Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 23 de Octubre de 2013, expediente FMZ 081203867/2012
Fecha de Resolución | 23 de Octubre de 2013 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81203867/2012 SARMIENTO ALDO ALBERTO C/ EST NAC Mª DEFENSA EST MAYOR DEL EJER ARG
P/ DEM ORDINARIA COMPULSA (S3867)
Mendoza, 23 de octubre de 2.013.
Y VISTOS:
Estos autos Nº FMZ 81203867/2012, caratulados: “COMPULSA EN AUTOS Nº
88.029 “SARMIENTO ALDO ALBERTO c/ EST. NAC. MIN. DE DEF. EST.
MAYOR DEL EJERC. ARG. p/ DEM. ORDINARIA”, venidos del Juzgado Federal de
San Rafael a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. sub. 27/32,
por el representante del Estado Nacional, contra el auto de fs. sub. 21/25 en el que se
resolvió: “1º) HACER LUGAR a la medida cautelar peticionada por el actor y en
consecuencia ORDENAR: a) A la parte demandada Estado Nacional Ministerio de
Defensa Estado Mayor General del Ejército Argentino, que proceda a partir de tomar
conocimiento de esta decisión, a liquidar correctamente la remuneración del actor, Sr.
ALDO A.S., D.N.
-
Nº M8.609.927; incorporando al rubro
SUELDO
(Cód. 025) de su haber mensual, las asignaciones generales acordadas por los
Decretos 2000/91; 2115/91 y 628/92, y sobre dicha base se proceda al cálculo de los demás
rubros y conceptos que componen la remuneración total, entretanto se pronuncie sentencia
definitiva. b) LÍBRAR OFICIO a los fines de efectivizar la medida dispuesta en el punto a)
de este acápite, quedando a cargo de la actora su confección. 2º) FIJAR CAUCIÓN
JURATORIA que se tiene por satisfecha merced al ofrecimiento que se hiciera en el punto
IX del escrito obrante a fs. 26/37 vta..”
Y CONSIDERANDO:
I. Que contra la resolución de fs. sub. 21/25, interpuso fundado recurso de apelación
el representante del Estado Nacional a fs. sub. 27/32. En esa oportunidad, considera que no
se encuentran acreditados los presupuestos de admisibilidad de la medida cautelar concedida,
cuales son la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora “periculum in mora” o más
aún como él referencia el “periculum in damni o in facti , esto es un perjuicio irreparable,
que se produciría si no se otorga (total o parcialmente) alguna prestación al actor. Debiendo
sumarse en el caso de autos que no deben mediar afectación del interés público. De cada uno
de los cuales hace una referencia en particular. Hace una consideración especial respecto del
Decreto 2000/91 y de la cuestión de fondo.
Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura y solicita se revoque la decisión
cuestionada con costas a la contraparte. Hace reserva del caso federal.
Que conferido el traslado de rigor, a fs. sub. 42/51, la parte actora contesta los
agravios del Estado Nacional, solicitando la confirmación del decisorio recurrido, con
expresa imposición de costas, hace reserva del caso federal, esgrimiendo argumentos a cuyos
fundamentos nos remitimos en honor a la brevedad.
II Que los agravios del recurrente se encuentran dirigidos a cuestionar la
procedencia de la medida cautelar dispuesta por el aquo, en tanto ordena al Estado Nacional
que liquide la remuneración de los actores, computando las compensaciones y suplementos
creados por el decreto 2000/01 al rubro sueldo.
III. Que, conforme lo expuesto, la precautoria apelada consiste en lo que se
denomina un “adelanto de jurisdicción favorable”, pues lo que se obtiene a través de la
misma coincide con la pretensión principal ejercida en el proceso de amparo articulado por
la parte actora, y sobre la que el órgano judicial se expedirá, en forma definitiva, al
sentenciar en la causa.
Que respecto a este tipo de medidas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha
expedido sobre el criterio restrictivo que debe primar en su concesión, limitado a aquellos
casos en los que, de no mediar la cautelar, se produciría un daño cierto y concreto, imposible
de remediar por la posterior sentencia favorable, extremándose la valoración del requisito del
peligro en la demora establecido por el art. 230, inc. 2º del C.P.C.C.N..
Así, la Corte Suprema ha señalado que: “…Corresponde rechazar la medida cautelar
innovativa solicitada en la causa tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad
del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 699/2010, que extiende por el término de dos años
el plazo de vigencia de los beneficios promocionales en el Impuesto a las Ganancias y en el
Impuesto al Valor Agregado, acordados en el marco de la ley 22.021 si, ante la
coincidencia del objeto de la demanda y de la cautela, el dictado de esta última tendría los
mismos efectos que la sentencia definitiva y no se advierten las razones por las cuales el
mantenimiento de la situación existente podría tornar ineficaz la decisión a dictarse en la
cuestión de fondo (arts. 230, inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).”
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A (cfr. C.S.J.N. in re L. 381. XLVI, caratulados “Provincia de La Pampa c/ Estado Nacional s/
medida cautelar”, del 06/03/2012. El destacado no figura en el original).
Que sin perjuicio de afirmar que lo señalado utsupra bastaría al rechazo de la
cautelar –o a su revocación como en el presente caso, se estima que no está suficientemente
acreditado el perjuicio que podrían sufrir los actores de no mediar la cautelar apelada, sin que
este recaudo quede satisfecho con las meras afirmaciones genéricas formuladas por los
demandantes. Es que, como regla general, aún en las peticiones de medidas cautelares, los
extremos enunciados como hechos, deben ser mínimamente probados (cfr. art. 377
Asimismo, la circunstancia de que la presente acción esté dirigida contra el Estado
Nacional, resulta por demás relevante al momento de valorar este recaudo, ya que no es
dable presumir su insolvencia, con lo cual, ante una eventual sentencia favorable al actor,
está asegurada su ejecución. En otras palabras, siendo el demandado el Estado Nacional, se
encuentra conjurado el invocado peligro, consistente en que podría verse burlado el derecho
del actor, ya que el Estado Nacional no se tornaría insolvente. En tal sentido se ha sostenido
En las acciones de contenido patrimonial, existe una relación entre el peligro en la
demora como presupuesto de la medida cautelar y la solvencia patrimonial del deudor, por
lo que, presuponiendo que el Estado no puede ser insolvente ni carecer de responsabilidad
económica, contra él no pueden decretarse medidas cautelares que aseguren la ejecución de
una sentencia. “Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala III • D., C.
c. Poder Ejecutivo nacional • 29/08/1996 • DT 1996B DT 1996B, 3132 •
AR/JUR/1076/1996
”.
En consecuencia, no se ha demostrado en el caso en examen, la urgencia o el daño
irreparable que permita su encuadre en...
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