Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 30 de Diciembre de 2010, expediente 8.776

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2010

CAUSA Nro. 8776 SALA IV

ALDERETE, O.Á. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

Prosecretario de Cámara REGISTRO NRO. 14.403 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por los doctores M.G.P. como P. y G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara M.J.G.C., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

69/78 de la presente causa N.. 8776 del Registro de esta Sala, caratulada:

"ALDERETE, O.Á. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Nro. 1 de Lomas de Z., en la causa N.. 5529 del Registro de la Secretaria Nro. 1, caratulada "Los usuarios SRL s/ presunta comisión de ilícitos tributarios", con fecha 20 de septiembre de 2006

    obrante a fs. 23/28 declaró extinguida por prescripción la acción penal correspondiente: 1) a la presunta infracción al art. 2 inc. A) de la ley 23.771

    relativa a la evasión del impuesto al valor agregado de los ejercicios fiscales 1995 (períodos 7/12), 1996 (períodos 1/6) en relación a "Los Usuarios SRL", evasión del impuesto al valor agregado del ejercicio fiscal 1997

    (períodos 8/96 a 4/97) de "Proyan SRL" y ganancias del ejercicio 1995

    respecto de O.A.A.; y 2) a la presunta infracción al art. 1 de la ley 24.769 relativa a la evasión del impuesto a las ganancias del ejercicio fiscal 1996 correspondiente a "Los Usuarios SRL"; todo ello respecto del imputado O.Á.A. (...), disponiendo su sobreseimiento en punto a los hechos antes descriptos (arts. 59 inc. 3, 62 inc. 2 y 67 del C.P. y 336 inc. 1 del C.P.P.N.).

  2. Que, contra dicha resolución, la doctora Mónica P.

    Borgonovo, en su carácter de letrada apoderada de la Dirección General −1−

    Impositiva perteneciente a la Administración Federal de Ingresos Públicos,

    con el patrocinio letrado del doctor P.G.A.D. y el doctor C.G.D. (h), titular de la Fiscalía Federal Nro. 1 de Lomas de Z., interpusieron recurso de apelación a fs. 33/34 y 35/36

    respectivamente. Con fecha 5 de julio de 2007 la Sala Penal de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó la resolución recurrida en tanto que declara extinguida la acción penal por prescripción correspondiente, decisión que fue únicamente recurrida por la parte querellante (D.G.

  3. A.F.I.P.) siendo mantenida en esta instancia a fs. 104,

    sin adhesión del señor F. General ante esta Cámara, doctor P.N. (fs.102/vta.).

  4. Que superada la etapa prevista por los arts. 465 primer párrafo y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.D.O., M.G.P. y G.M.H..

    El señor juez A.M.D.O. dijo

  5. En primer lugar, es propicio puntualizar que con fecha 5 de julio de 2007 la Sala Penal de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó la resolución recurrida en tanto que declara extinguida la acción penal por prescripción correspondiente, decisión que fue únicamente recurrida por la parte querellante (D.G.

  6. A.F.I.P.).

  7. Conforme surge de los resultandos, en el sub examine, al no interponer recurso de casación contra lo resuelto por el a quo, el representante del Ministerio Público Fiscal declinó su pretensión punitiva,

    puesto que exclusivamente la parte querellante (D.G.

  8. A.F.I.P.) interpuso recurso de casación.

    En tales circunstancias, tal como expusiera en mi voto en −2−

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    Prosecretario de Cámara "ERASO, R.A. y otro s/recurso de casación"( Causa Nro. 8264, rta.

    04/12/2009), soy de la opinión que para reconocer la legitimación de la parte querellante en autos, no basta la existencia misma de las facultades para ejercer su pretensión punitiva (cuya fuente legal indiscutida, en el caso,

    es el art. 23 de la ley 24.769) sino que también deben consultarse los límites constitucionales a su legítimo ejercicio durante el debate y, posteriormente,

    por vía recursiva contra la sentencia, en el campo de los delitos de acción pública. Al respecto, adelanto que, a mi juicio, corresponde distinguir los supuestos en los que quien ejerce ese rol es un individuo particular o su representante de aquellos en los que -como en el presente- quien lo hace es un organismo estatal. En el primero de los casos, el querellante tiene carácter de acusador subsidiario respecto del representante del Ministerio Público Fiscal; mientras que, en el segundo, tiene carácter de acusador adhesivo. Sobre la base de tal distinción, cuyos fundamentos desarrollaré

    seguidamente, anticipo mi conclusión sobre la falta de legitimación en autos de la parte querellante (D.G.

  9. A.F.I.P.) para reclamar la revisión casatoria de lo resuelto por el a quo.

  10. Liminarmente, no es ocioso recordar que el poder punitivo que el Estado ejerce, a través de las distintas agencias que integran el sistema penal, reconoce dos institutos característicos, que se implican entre sí: la pena estatal y la persecución penal pública .Y, particularmente, para el cumplimiento de esa función, el Ministerio Público Fiscal es el organismo estatal encargado de ejercer la acción pública (C.N., art. 120, Ley 24.946,

    art. 33 y cc., C.P.P.N., art. 5 y C.P., art. 71.

    En ese marco, la incorporación de la figura del querellante como sujeto del procedimiento previsto para la investigación de los delitos de acción pública aparece como el "renacimiento" o "revalorización" de la víctima en el proceso penal (C.P.P.N., art. 82 y cc.). Ese reposicionamiento de la víctima surge como una de las manifestaciones del proceso de crítica −3−

    del paradigma del sistema penal estructurado en torno a la pena estatal y a la persecución penal pública, que postula, básicamente, que un Estado de Derecho que halla entre sus principales fundamentos el respeto a la dignidad de la persona y el reconocimiento de sus derechos a la autodeterminación y a la autonomía de su voluntad debería tener en cuenta al afectado por la infracción a la hora de decidir el inicio y la medida de la persecución de su ofensor, y su participación en ella (vid. C.,

    F., "La posición de la víctima", en "El nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Análisis crítico", AA.VV., M.J.B.J. coordinador, Ed.

    D.P., Bs. As., 1993, pág. 81 y ss.).

    En ese contexto normativo y político criminal, y en función de las normas que los tratados internacionales de derechos humanos incorporados a la Constitución Nacional contienen en materia de garantías y protección judicial de la víctima, la Corte Suprema de Justicia de la Nación le reconoció al particular ofendido la facultad de promover subsidiariamente la imposición de una pena. Esto es cuando el representante del Ministerio Público Fiscal hubiera declinado tal pretensión al cierre del debate y siempre que el querellante particular hubiera, oportunamente,

    formulado el requerimiento de elevación de las actuaciones a juicio (cfr.

    doctrina emergente de los precedentes "S., F.A. s/recurso de casación", Causa S.1009. XXXII, rta. el 13/08/98, Fallos:

    321:2021, y "D.'Olio, E.L. y D.'Olio, J.C. s/defraudación por administración fraudulenta", Causa D. 45. XLI, Recurso de Hecho, rta.

    el 11/07/06, Fallos: 329:2596). Concretamente, el Máximo Tribunal sostuvo que la acusación, como forma sustancial del debido proceso penal -C.N.,

    art. 18- (cfr. Fallos: 125:10, 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros),

    se integra con dos actos sucesivos que se complementan, el requerimiento de elevación a juicio y el alegato final (arts. 347 y 393 del C.P.P.N.,

    respectivamente). Y que tal requisito salvaguarda la defensa en juicio del −4−

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    Prosecretario de Cámara justiciable, sin que tenga otro alcance que el de dotar de contenido constitucional al principio de bilateralidad sobre cuya base el legislador está

    sujeto a reglamentar el proceso criminal, ni haga distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien la formula (cfr. Fallos: 143:5).

    En cuanto al ámbito de aplicación subjetivo de tal doctrina,

    interesa aquí destacar que en "S.", tras señalar que "si bien incumbe a la discreción del legislador regular el marco y las condiciones del ejercicio de la acción penal y la participación asignada al querellante particular en su promoción y desarrollo, desde que se trata de lo atinente a la más acertada organización del juicio criminal (Fallos: 235:31), todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está

    amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el art. 18

    de la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma (Fallos: 268:266, considerando 2°)", a renglón seguido, puntualmente se acotó: ello en el marco del derecho a la jurisdicción consagrado implícitamente en el art. 18 de la Carta Magna y cuyo alcance, como la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (Fallos:

    199:617; 305:2150, entre otros), es coincidente con el que reconocen los arts. 8°, párrafo primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos"

    (cons. 11).

    Complementando la doctrina referida, y en consonancia con el aludido alcance subjetivo, en su precedente "J., C.A. s/homicidio culposo -causa N° 1140-" (Causa J. 26. XLI, rta. el 27/12/06,

    Fallos: 329:5994), la Corte Suprema de Justicia de la Nación fundó la facultad de recurrir de la víctima del...

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