Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Agosto de 2011, expediente 30.301/2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011

cÉwxÜ ]âw|v|tÄ wx Ät atv|™Ç

SENTENCIA N° 95.649 CAUSA N°30.301 /2008 SALA IV

AGUIRRE RICARDO ALBERTO C/ SANATORIO SAN ANDRES S.A.

S/ DESPIDO

JUZGADO N° 05.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12 DE

AGOSTO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) A fs. 247/262 la demandada apela la sentencia de primera instancia de fs. 237/242 que hizo lugar a la demanda.

II) La recurrente se queja, en primer lugar, porque el fallo tuvo por acreditada la existencia de un vínculo laboral entre las partes. A criterio de la apelante esa conclusión sería errónea, pues –sostiene- de las declaraciones testificales, como también de la prueba informativa y documental, surgiría que el actor es un trabajador independiente inscripto como monotributista desde 1998,

que prestó sus servicios dentro del sanatorio en virtud de un contrato de locación de servicios, que no tenía un horario fijo, que percibía una remuneración mensual variable en función de los pacientes que atendía, que el Sanatorio –a cambio de un recibo “C”- le entregaba un cheque en pago de sus servicios, que su parte retuvo y depositó la suma correspondiente a la Caja de Seguros Médicos.

Anticipo que el recurso no merece trato favorable.

Ello es así, pues la apelante reconoce que el actor prestó servicios como médico cardiólogo en los consultorios externos del sanatorio que ella explota (cfr., en especial, fs. 247 vta.), lo que hace presumir la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, conforme lo previsto en el art. 23 de la LCT.

Cabe recordar que esa presunción “opera igualmente aun cuando se utilicen, como en el caso, figuras no laborales, para caracterizar el contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio toda vez que, más allá de la apariencia que le haya dado la empleadora a la relación que uniera a las partes, en materia de derecho del trabajo lo que cuenta es la verdadera situación creada, sin que importe el 1

nombre que las partes le hayan dado. Corresponde al juzgador determinar, en base a los hechos que considera probados, la naturaleza jurídica del vínculo, sin que la apariencia real disimule la realidad (conf. S.. Corte Bs. As., 9/11/1977,

Ac. 23.767)” (CNAT, Sala X, 17/4/02, “M., E. c/ Liga Israelita Argentina contra la Tuberculosis y de Medicina Preventiva y otro”).

Asimismo conviene puntualizar que, conforme la jurisprudencia mayoritaria del Tribunal, que esta Sala comparte, dicha presunción se aplica también a los profesionales universitarios (cfr., entre muchas otras: esta Sala,

29/6/07, S.D. 92.402, “Di Pinto, F.M. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos y otros s/ despido”; CNAT, S.I., 31/3/92, S.D. 69.691, “P.,

S. c/ Iglesias Blanco, J. s/ despido”; íd., S.I., 18/3/02, “C., José

A. c/ ATC SA”; íd., S.V., 7/5/04, SD 37.490, “H., R. y otros c/

PAMI Inst. N.. de S.. S.. para J.. y P.. s/ regularización ley 24.013”;

íd., S.V., 23/8/96, “Frack, S. c/ Sanatorio Güemes SA s/ despido” –voto del Dr. Capón Filas, en mayoría-; íd., Sala X, 21.12.96, “Greco c/Consultas SA”;

íd., Sala X, 17/7/02, “N., C. c/D.S. y otros s/ despido”; íd.,

Sala X, 10/6/97, S.D. 1754, “S. de B., M. c/ Sociedad Italiana de Beneficiencia de Buenos Aires, Hospital Italiano s/ despido”).

El argumento de la recurrente acerca de que las partes habrían estado unidas por un contrato de locación de servicios no resiste un análisis serio,

porque es unánime la doctrina civil en cuanto a que, cuando los servicios son prestados por una persona física, la locación de servicios configura, en la actualidad, un contrato de trabajo que debe regularse como tal (CNAT, Sala X,

21.12.96, “Greco c/Consultas SA”).

En efecto, la invocación de la figura del contrato de locación de servicios constituye un verdadero anacronismo. Hace ya más de 80 años años J. sostenía que “el paralelismo con la locación de los servicios procede de un punto de vista arcaico y superficial;…el contrato antes llamado de arrendamiento de servicios ha conquistado su autonomía; ha devenido el contrato de trabajo, y bajo este vocablo no se evoca ya, ni en el fondo ni en la forma, el recuerdo del arrendamiento de cosas…” (J., L., “Cours de Droit Civil Positif Français”, París, 1923, t. II, p. 1933, citado por Juan D.

Ramírez Gronda en el “Tratado de derecho del trabajo” dirigido por Mario L.

Deveali, La Ley, Bs. As., 1971, t. I, p. 562).

cÉwxÜ ]âw|v|tÄ wx Ät atv|™Ç

Por otra parte, la prueba (documental, informativa y testifical) que invoca la recurrente no aporta elementos que desvirtúen la mencionada presunción.

Así lo afirmo, pues la circunstancia de que el actor se encuentre inscripto como trabajador independiente desde el año 1998 (como surge del informe de la AFIP) no obsta a que aquel dedicara parte de su tiempo (en el caso: tres días a la semana) al desempeño de tareas en relación de dependencia, ya que, como es harto sabido, la exclusividad no constituye una nota tipificante del contrato de trabajo (CNAT, S.I., 30/08/04, S.D. 92819, “P., A.A. c/

Consolidar Cia. de Seguros de Retiro S.A. s/ dif. de Salarios"; íd., S.I.,

30/04/91, S.D. 61428, “R., H. c/ Bonafide S.A.I.C. s/ despido”; íd.,

S.I., 31/05/00, S.D. 85434, “De Gregorio, E.O. c/ Campo Hípico Mediterráneo S.A. s/ cobro de salarios”; íd., S.I., 11/9/92, S.D. 68.076,

USO OFICIAL

Alconada, Julio c/ Kanmar SA (en liquid.) s/ despido

; íd., S.I., 30/11/90,

S.D. 65156, “González, N.L. c/ Transportadora Coral s/ despido”; íd., S.I., 28/9/07, S.D. 92.588, “K., E.D. c/ Fundación de la República y otros s/ despido”; íd., S.V., 22/03/94, S.D. 18557, “C., J. c/ Aerolíneas Argentinas s/ despido”; íd., S.V., 23/12/88, S.D. 42413,

G., H.J. c/ Medicus SA y otro s/ despido

; íd., S.V., 8/04/05,

S.D. 57973, “P., A.L. c/I., R.B. y otro s/ despido”;

íd., S.V., 30/09/05, S.D. 32786, “Musella, S.E. c/C., J. y otros s/ despido”; íd., Sala X, 28/11/05, S.D.14035, “C.B.E. c/ P.L. s/ despido”; íd., Sala X, 27/03/02, S.D. 10511, “P.P., M. c/

Orígenes Vivienda S.A. s/ despido”; íd., Sala X, 27/09/96, S.D. 352, “G.,

A. c/M., M. s/ despido”).

La metodología de retribución de los servicios a la que aluden los testigos propuestos por la demandada, tampoco es incompatible con la existencia de un vínculo laboral. Antes bien, de las declaraciones testificales reseñadas por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR