Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 22 de Agosto de 2016, expediente CNT 011636/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 11636/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78688 AUTOS: “AGUIRRE, ANA CAROLINA Y OTRO C/LA DELICIA FELIPE FORT S.A.

Y OTRO S/DESPIDO”- (JUZG. Nº 21).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de agosto de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. - Contra la sentencia de grado dictada a fs. 250/256 se alzan las codemandadas La Delicia Felipe Fort S.A. y Rest Personal Eventual S.A., en los respectivos términos de las presentaciones de fs. 259/263 y fs. 268/274. Apela a fs. 257 el perito contador la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos.

  2. - La codemandada La Delicia Felipe Fort S.A. apela porque la jueza de primera instancia hace lugar al reclamo de autos. Cuestiona la valoración de la prueba de libros.

    A su vez, la codemandada Rest Personal Eventual S.A. apela porque afirma que es la verdadera empleadora de los actores y que las tareas eran eventuales. Se queja de que la jueza de primera instancia concluyera que no se encontraba acreditada el carácter de eventual de las tareas realizadas para La Delicia F.F.S.A. quien determinó la contratación de los actores. Aclara que ella es una empresa autorizada a funcionar como empleadora eventual. Cuestiona la carga de la prueba a su parte de la eventualidad del contrato.

    El planteo es inadimisible. Para aplicar la excepción a la regla de equivalencia empleador-empresario que admite el artículo 29 bis RCT no basta con que quien contrate sea una empresa de servicios eventuales debidamente autorizada. Desde el momento en que se afirma la mediación de un contrato de trabajo eventual se está

    reconociendo, por el efecto coactivo de las cadenas lógicas, que existe un trabajador dependiente por una parte y un empresario que recibe los servicios por la otra. Lo que pasa a ser tema de discusión es, precisamente si la disociación entre empleador y empresario es legítima.

    El tipo de relación que admite la disociación se ajusta al concepto de trabajo eventual regulado por el art. 99 RCT. Son tales los contratos sin expectativa de repetición en los que la prestación de servicios se produce en cada ocasión en que el hecho al que se subordina la prestación de servicios se produzca. El evento (aquello que puede o no suceder), supone la imposibilidad de presuponer la existencia de la repetición y, obviamente, de conocer el tiempo en que esta repetición es esperable (“dies incertus Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20551322#159984812#20160822091950124 et incertus quando”). La expectativa de repetición está vinculada a las características mismas del giro empresario.

    Quien invoca la naturaleza eventual de las tareas debe no solo demostrar por escrito la existencia de contratación bajo la modalidad invocada sino que la prestación tenida en vista para la contratación justifica el apartamiento del principio general del contrato de trabajo por tiempo indeterminado (arts. 91 y 99 RCT). La distinción entre el contrato de trabajo a plazo fijo y el contrato de trabajo eventual no radica en la “corta” o “larga duración” de la relación laboral. Radica en la cadena “…toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato”. Rasgo que, por otra parte, es característico como distintivo del contrato de trabajo a plazo fijo.

    Lo que caracteriza, en general, al contrato de trabajo eventual es que la necesidad que sirve de causa al contrato es extraordinaria al giro habitual de la empresa que lo requiere. Para que ello concurra es menester que lo requerido sea un servicio extraordinario (ajeno a las tareas habituales) o que las tareas habituales exijan una actividad extraordinaria y transitoria.

    El contrato de trabajo eventual no puede ser confundido con el contrato de trabajo de tiempo indeterminado con prestaciones discontinuas o con el contrato de trabajo de temporada. En este sentido, para que ocurra el evento (por definición aquello que puede o no suceder), es menester que no exista la posibilidad de prever su aparición, aparece con la marca de la contingencia.

    El evento es el presupuesto de la condición (“dies incertus et incertus quando”)

    mientras que lo que caracteriza al contrato de trabajo por tiempo indeterminado con prestaciones discontinuas es que la necesidad va a volver a repetirse aún así no se sepa con exactitud cuando, la necesidad que motiva la contratación en este caso, está

    vinculada al plazo indeterminado (“dies certus et incertus quando”) o al plazo determinado (“dies certus et certus quando”).

    La ley 24.013 ha establecido una serie de precisiones para la contratación eventual. Así en el supuesto de licencias extraordinarias de un trabajador con derecho a reserva del puesto por un plazo incierto, al momento de realizarse la contratación es necesario indicar el nombre del trabajador reemplazado (artículo 69 de la ley 24.013). Si bien la ley no diferencia entre licencias ordinarias y extraordinarias, si las licencias fueran ordinarias no nos encontramos frente a un contrato de trabajo eventual sino ante un contrato de trabajo permanente con prestaciones discontinuas o un contrato de trabajo de temporada.

    El artículo 72 introduce recaudos formales para la contratación eventual cuyo incumplimiento transforma a los contratos en de tiempo indeterminado (arg. Artículo 90 RCT):

    Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20551322#159984812#20160822091950124 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V En los casos que el contrato tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado, deberá estarse a lo siguiente:

    1. en el contrato se consignará con precisión y claridad la causa que lo justifique; b) la duración de la causa que diera origen a estos contratos no podrá

    exceder de seis meses por año y hasta un máximo de un año en un período de tres años.

    Lo previsto en esta norma es fundamental para determinar la procedencia de la contratación eventual a través de empresas de servicios eventuales. Debe advertirse que la norma exige que lo que no puede exceder de seis meses en el año no es la contratación sino la causa de la contratación.

    Si un empleador requiere los servicios de varios trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales, la contratación eventual sería ilegítima aun así cada contrato durara menos de seis meses en el año si la causa invocada implicara la contratación eventual por más de seis meses (v.gr., se contrata el primer mes a dos trabajadores por seis meses; el segundo mes a otros dos trabajadores por seis meses y el tercer mes también de modo idéntico, si bien cada contrato individual no supera el límite legal, la causa de la contratación sí lo supera pues dura ocho meses).

    En el caso no se agregó documento alguno en que se indique la identidad del trabajador reemplazado o que se cumple con los recaudos del artículo 72 LNE.

    En consecuencia, debo reputar que no existió contrato de trabajo eventual y, consecuentemente, el único empleador es la usuaria, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la contratista.

    A mayor abundamiento, señalo que la recurrente no se hace cargo en los términos del art. 116 de la ley 18.345 de la conclusión de la jueza de primera instancia en cuanto que: “…observo que pese a las encendidas posturas defensivas esgrimidas por las codemandadas no obran en autos documentos que acrediten tal extremo, es decir, los contratos de servicios eventuales suscriptos por los actores…Tampoco del informe contable surgen acreditadas las razones extraordinarias que habrían motivado la contratación de los actores bajo la modalidad “eventual”…La perito contadora informó

    que La Delicia Felipe Fort S.A. no le suministró información que permita detallar la cantidad de personal ausente por día en el sector de producción, si el personal contratado bajo la modalidad eventual percibe los mismos salarios que el de planta, ni tampoco los meses que la empresa suele tener picos de producción, todo lo cual torna operativa la presunción contenida en el art. 55 L.C.T…no puedo pasar por alto que la contratación registrada por LA D.F.F.S.A. como eventual coincidió con las “celebraciones” aludidas en su conteste (entiendo que se refirió a Navidad, Año Nuevo, R. y Pascua) que provocan un alta de producción. De este modo, la contratación de Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 3 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20551322#159984812#20160822091950124 los actores en el ámbito de su temporaneidad, resultó –al menos- ajena a los motivos expuestos por la empresa en su responde (ausencias, licencias, etc)…” (ver fs. 251/252 de la sent. de grado).

    Por todo lo expuesto, propongo confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto.

  3. - La norma del artículo 7 de la ley de empleo es suficientemente clara con relación a que el sujeto pasivo de la obligación de registro es el empleador y no un tercero. Por esta causa la inscripción por quien no es empleador carece de virtualidad jurídica, por lo que el fallo de origen debe ser confirmado y, por similares razones, lo relativo a las multas de los artículos 8 y 15 LNE. A mayor abundamiento he de señalar que la relación no se extingue en el momento en que el empleador empezó a incumplir su débito de ocupación sino en el momento en que el actor se considera en situación de despido.

  4. - Se agravia el demandado por la...

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