AFIP 3093/11. Aportes y contribuciones. Declaraciones juradas rectificativas

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374 LEGISLACIÓN
Que en el caso que, con posterioridad al
otorgamiento del benef‌icio, la plantilla que-
dase disminuida, el empleador, dentro de
los noventa (90) días, deberá proceder a su
integración mediante nuevas contrataciones,
como condición para continuar manteniendo
el benef‌icio.
Que el plazo de dos (2) años establecido por
el artículo 45 de la ley Nº 26.476, debe compu-
tarse desde la f‌inalización del régimen de ben-
ef‌icios, es decir el 31 de diciembre de 2011.
Que a tales f‌ines corresponde aclarar que
el plazo previsto en el artículo 19, incisos b
y c de la ley Nº 26.476 rige respecto de los
distractos que se produzcan a partir del 1º de
diciembre de 2010.
Que la presente medida se dicta en uso de
las atribuciones conferidas por el artículo 24
de la ley Nº 26.476.
Por ello,
El Ministro
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
resuelve:
artículo 1º — La plantilla total de tra-
bajadores a que hace referencia el artículo
45 de la ley Nº 26.476, para los empleadores
que utilicen los beneficios creados por el
capítulo II del título II de dicha ley a partir
del dictado de la presente, será la conformada
por los trabajadores activos al 30 de noviem-
bre de 2010.
art. 2º — A los fines establecidos en el
artículo precedente corresponde aclarar que
el plazo previsto en el artículo 19, incisos b)
y c) de la ley Nº 26.476 rige respecto de los
distractos que se produzcan a partir del 1º de
diciembre de 2010.
art. — El plazo de dos (2) años estable-
cido por el artículo 45 de la ley Nº 26.476 se
computará desde el 31 de diciembre de 2011.
art. 4º — Facúltase a la Secretaría de
Trabajo para dictar las normas complemen-
tarias y aclaratorias de la presente regla-
mentación.
art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Of‌icial y
archívese. — Tomada.
Administración Federal
de Ingresos Públicos
AFIP 3093 /11. Aportes y contribuciones.
Declaraciones juradas r ectificativas
(B. O. 29/4 /11).
Considerando:
texto ordenado en 1998 y sus modif‌icaciones,
establece que los montos de las obligaciones
determinadas mediante declaración jurada
no podrán ser reducidos por declaraciones
juradas posteriores presentadas por el contri-
buyente o responsable, salvo en los casos de
errores de cálculo.
Que, por su parte, el artículo 27 de la
referida ley dispone que los contribuyentes
pueden aplicar a la cancelación de las obli-
gaciones autodeterminadas, saldos favorables
ya acreditados por este Organismo o que el
propio responsable hubiera consignado en
declaraciones juradas anteriores, en cuanto
estas no resultaren impugnadas.
Que las disposiciones mencionadas en los
considerandos precedentes resultan aplicables
a los recursos de la seguridad social en virtud
de lo establecido por los artículos 21 y 22,
respectivamente, del decreto Nº 507, del 24
de marzo de 1993.
Que razones de administración tributaria
aconsejan disponer un procedimiento para la
acreditación por parte de esta Administración
Federal y, en su caso, la posterior utilización
de los saldos a favor del empleador, emergen-

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