Sentencia nº 29456 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Septiembre de 2016

PonenteESTEBAN LORENTE CISILOTTO BARNES
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO DEL TRABAJO - INJURIA LABORAL - FACULTADES DEL JUEZ

SEXTA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 129

CUIJ: 13-02003712-6((010406-29456))

BURETT, SERGIO RENE C/ LA CARMELA S.A. S/ Despido

*102011405*

En la Ciudad de Mendoza, a veintiséis días del mes de septiembre de dos mil dieciséis,se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo, los Dres.E.L.E., L.B.L. y D.F.C.B.,con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autosN°29.456, caratulados “BURETT, SERGIO RENE C/LA CARMELA S.A. P/DESPIDO”, de los cuales:RESULTA:

Que el Sr. S.R.B. comparece ante el Tribunal a fs. 38, por medio de apoderado, e interpone formal demanda contra LA CARMELA S.A., y plantea reclamo indemnizatorio y por rubros laborales adeudados derivados de la relación laboral que vinculaba a las partes, por la suma de $ 118.437,70 o lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos, con más sus intereses y costas.

Señala que su mandante ingresó a trabajar en relación de dependencia para la demandada en fecha 04.03.2009. Que cumplió tareas como cocinero CCT 389/04, en jornadas completas de 8 horas diarias, debiendo cocinar platos elaborados, con mariscos, pescados, carnes en general. Que se encontraba incorrectamente registrado, ya que figura inscripto como “minutero” –encargado de elaboración de comidas rápidas- y por “media jornada”. Que cobraba una remuneración inferior a la legalmente correspondiente, existiendo sustanciales diferencias salariales a su favor.

Que a raíz de lo expuesto, en fecha 22.02.2013 el actor remitió TCL intimando en 30 días a que lo registraran conforme a su real jornada de trabajo de 8 horas y en su real categoría de cocinero CCT 389/04, bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido, y de reclamar las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 ley 24.013.

Que en la misma fecha remitió TCL a AFIP conforme lo prescripto por el art. 11 ley 24.013.

Que a los pocos días del envío, la demandada despidió verbalmente al actor, lo que motivó que este enviara una nueva epistolar el 26.02.2013 emplazando a que se aclarara su situación laboral bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido. Además reclamaba el pago de diferencias salariales.

Que la empleadora remitió CD el 26.02.2013 emplazando al trabajador en 24 hs. a presentarse en su lugar de trabajo ya que desde el 07.02.2013 se registraban ausencias sin justificar. Bajo apercibimiento de considerar abandono de trabajo.

Que el operario contestó el día 28.02.2013 comunicando que se presentaría en su puesto de trabajo, en presencia de testigos, a los efectos de poner a disposición su fuerza de trabajo.

Que la demandada, el día 01.03.2013, por CD niega defectos de registración, y comunica despido justificado por abandono de trabajo, poniendo a disposición liquidación y certificación de servicios.

Que el actor, en fecha 04.03.2013, en el que expresa que, ante falta de respuesta a su TCL del 26.02.2013 y ante falta de ocupación efectiva del día 28.02.2013, se considera injuriado y despedido por culpa de la patronal. Emplaza a abonar rubros no retenibles, diferencias salariales e indemnizaciones, bajo apercibimiento del art. 2 ley 25.323.

Y luego, en fecha 07.03.2013, contesta la CD del 01.03.2013, rechazándola por no ajustada a los hechos ni al derecho. Ratifica sus anteriores epistolares y rechaza haber realizado abandono de trabajo. Emplaza al pago de rubros no retenibles, diferencias salariales, rubros indemnizatorios, arts. 8 y 15 ley 24.013, bajo apercibimiento del art. 2 ley 25.323.

Que finalmente la accionada reitera su epistolar rescisoria el día 08.03.2013.

Que ante lo expuesto, el actor practicó denuncia ante la SSTSS originando expediente administrativo Nº 3238/B/13 “BURETT SERGIO RENE C/LA CARMELA SA P/DENUNCIA”, en donde la patronal abonó al trabajador la suma de $ 2.051,31, siendo recibido como a cuenta de liquidación legal.

Liquida el reclamo y ofrece prueba.

Funda en derecho. Solicita inconstitucionalidad Ley 7198.

A fs. 43 se ordena correr traslado de la demanda, siendo notificada a fs. 50.

A fs. 70 se ordena integrar la Litis con DOS ASES S.A., y se ordena correr traslado de demanda, siendo notificada a fs. 83.

A fs. 85 se decreta la rebeldía de las accionadas, cumpliendo con la notificación conforme constancias de fs. 86/87.

A fs. 90 el Tribunal dicta el auto de sustanciación de la causa.

A fs. 100/102 es celebrada audiencia testimonial, donde prestan declaración los Sres. C.R.C., P.F. y F.M.S..

A fs. 108/112 obra pericia contable presentada por perito designado en autos.

A fs. 123/124 son acompañados los alegatos de la actora.

A fs. 126 luce dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras.

A fs. 128 es realizado sorteo de juez preopinante y son llamados los autos para el dictado de Sentencia.

CONSIDERANDO:

Que, previo a realizar el análisis de las cuestiones sometidas a juzgamiento y resolver sobre las mismas, estableceré el plexo probatorio con que cuento, y la validez de los mismos.

Que, según la teoría clásica del “onus probandi”(art. 179 C.P.C. – art. 108 C.P.L.) sobre la distribución de las cargas probatorias, el actor debe acreditar los hechos constitutivos en los que funda su pretensión, así como el demandado debe demostrar los hechos impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o resistencia. Ello, sin perjuicio de aplicar también la “teoría de las cargas dinámicas de las pruebas” a la que adhiere este Tribunal en determinadas cuestiones controvertidas del pleito judicial.

Que, al momento de análisis sobre las cuestiones sometidas a resolución, me detendré solo en aquella que considere útil, pertinente y relevante para dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio, siguiendo con ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia (Expte. 58.693 “P.H. y otro en J.L.R.V.c.H.P. y otro p/Ord. s/Inc.”, 15.12.95, L.S. 262-158 y Expte. 53.573 “C.H. E en J. Cerda H.E. c. Jockey Club Mendoza p/Ord s/Inc.”, 26.05.94, L.S. 245-397).

Que, dicho esto, paso a considerar la prueba rendida en autos, a saber:

1.-Prueba Instrumental: copias de recibos de sueldo (fs. 14/34), copias de TCL y CD remitidos por las parte (fs. 4/12), copias de actuaciones administrativas (fs. 35/37), copia de ticket de restaurant LA CARMELA de DOS ASES S.A. (fs. 65).

2.-Prueba Pericial Contable:obrante a fs. 108/112.

3.-Prueba Informativa:oficio contestado por Dirección de Personas Jurídicas a fs. 79/80.

4.-Prueba Testimonial:de los Sres. C.R.C., P.F. y F.M.S., receptada a fs. 100/102.

Conforme a ello, habiendo sido realizadas las aclaraciones previas, y en los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del C.P.L., este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.SEGUNDA CUESTION: Procedencia de la indemnización reclamada.TERCERA CUESTION: C..A LA PRIMERA CUESTION:

El actor invoca en apoyo de las pretensiones deducidas a través de la presente causa, la existencia de una relación laboral que lo vinculó con la firma accionada LA CARMELA S.A., denunciando haber prestado servicios desde el 04/03/09, como cocinero CCT 389/04, por jornada completa de 8 horas diarias, a pesar de estar registrado bajo la categoría de minutero por media jornada.

Adelanto que le asiste razón al actor en sus afirmaciones, por cuanto ello es lo que resulta de las presunciones legales en juego (estado procesal de rebeldía de la accionadala que torna operativa en su contra, las presunciones adjetivas prescriptas por los art. 75 C.P.C. y 45 C.P.L.) y de la prueba traída al proceso, en especial de lastestimonialesoídas:

- Sr. CAMPOS: expresó que el actor entraba a las seis de la tarde y salía a altas horas de la madrugada, que era cocinero, que cocinaba toda clase de comidas, de lunes a lunes, con un franco los días martes;

-Sra. FIRMAPAZ: quien comentó que el actor trabajaba por más de 8 horas, que era cocinero de cocina elaborada, y que trabajaba todos los días con uno de descanso;

- Sra. SILVA: contó que el actor trabajaba más o menos desde las dieciocho hasta las dos o tres de la mañana, de lunes a domingos, y que era cocinero.

La demandada no logró desvirtuar con ninguna prueba idónea la contundencia de la evidencia aportada por la actora.

Lo expuesto, sumado a laprueba documentalagregada a fs. 14/34 (bonos de sueldo), y alinforme pericial contablede fs. 108/112, permite tener por acreditado el contrato de trabajo que vinculó a las partes desde el día 04/03/2009, en los términos expuestos por el actor –categoría cocinero CCT 389/04, por jornada completa de 8 horas diarias-, y el que durante su vigencia se rigió por la L.C.T. y el C.C.T. 389/04.

Responsabilidad de la firma DOS ASES S.A. frente al trabajador:Para analizar el presente tema, debemos tener en cuenta que el art. 225 de la LCT establece:Transferencia del establecimiento.En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquéllas que se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven.”

La pretensión de la parte trabajadora ha sido dirigida también en contra de la sociedad DOS ASES S.A., con sustento en el cambio de titularidad a fin de defraudar a su parte, y de conformidad a lo previsto por los arts. 14 y 225 LCT.

Por su parte, el art. 228 de la LCT ha dispuesto:Solidaridad.El transmitente y el adquirente de un establecimiento serán solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y que afectaren a aquél.Esta solidaridad operará ya sea que la transmisión...

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