Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 19 de Diciembre de 2011, expediente 21.580/06

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 21580/06

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73710 . SALA

V. AUTOS: "ESCOBAR

JUAN CARLOS C/ PUERTO MIGA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” JDO: 74

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de diciembre de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) La sentencia definitiva de fs. 346/71, recibe apelación de la coaccionada Puerto Miga S.A. a fs. 372/79 y del codemandado E.A.R. a fs.

380/83. Finalmente la parte actora a fs. 384/86 apela la distribución de las costas y por bajos los estipendios regulados a su representación letrada. Las codemandadas apelan a fs. 396/97 la aclaratoria que hizo lugar al rubro “art. 16 ley 25561” y cuestionan además que en caso de prosperar el incremento indemnizatorio sea del 50% en virtud del Dto 1433 vigente al momento del despido. El accionante contesta agravios a fs. 391/92 vta. y a fs. 400, mientras que las coaccionadas hacen lo propio a fs. 396/97 y a fs. 398.

II) He de comenzar por una cuestión de mejor método por los agravios de la S.A. codemandada, que se queja:

  1. Por haberse considerado justificado el despido indirecto en que se colocó el actor.

  2. Por la condena del rubro “diferencias salariales”.

  3. Por acogerse el rubro “horas extras”.

  4. Por la condena de las indemnizaciones de los arts. 10 y 15 de la ley de empleo e) Por el progreso del rubro “art. 1 y 2 ley 25323”.

  5. Por la condena con fundamento en el “art. 9 de la ley 24.013”.

  6. Por ordenarse una actualización además de los intereses dispuestos disponiéndose la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25561.

  7. Por la condena a la indemnización prevista por el art. 80 del RCT y las astreintes fijadas para el caso de retardo en la entrega de los certificados previstos por la citada norma.

  8. Por la condena de la indemnización prevista por el art. 43 ley 25345, art. 132 bis RCT.

  9. Finalmente objeta por elevados los honorarios fijados a la representación letrada del actor; perito contador y calígrafo y la distribución de las costas que considera debieron imponerse en el orden causado a excepción de las correspondientes al perito calígrafo que debieron ser impuestas exclusivamente a cargo del actor.

  10. Por derecho propio, la representación letrada de la quejosa, cuestiona por reducidos sus honorarios.

Veamos. El actor a lo largo del intercambio telegráfico habido con su empleadora, intimó entre otras cuestiones para que se le “mantenga categoría Poder Judicial de la Nación -2-

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laboral de ayudante ya que la modificación de la misma es una maniobra realizada por ud que configura un típico fraude laboral” (v. CD 75478650 5 del 18 de marzo de 2006 a fs. 7), reiteró luego su intimación en tal sentido, esto es por el mantenimiento de su categoría laboral y el salario correspondiente (v. CD 75478637 7 del 21 de marzo de 2006 a fs. 3, así como CD 75478633 2 de igual fecha obrante a fs. 5, para concluir ante la falta de respuesta a sus reclamos denunciando el vínculo mediante misiva del 24 de abril de 2006 (v. CD 77417041 7 de fs. 8) dirigida a la persona de existencia visible coaccionada y pieza postal de igual fecha dirigida a la S.A. codemandada (v. CD

77417043 4).

Es decir que no resulta certera la afirmación efectuada por la demandada en el sentido que al momento de finiquitar el vínculo el actor no peticionó en tal sentido. Ahora bien, a efectos de averiguar si estuvo ajustada a derecho o no la decisión extintiva del trabajador, debemos precisamente develar si efectivamente existió

una rebaja de categoría y por ende del salario del actor, así como la existencia de labor extraordinaria impaga y el pago de parte de su remuneración por fuera del recibo salarial,

debiéndose tener presente que con la acreditación de una sola de dichas circunstancias resultaría procedente el despido.

Al momento de su ingreso, regía la actividad el CCT 269/95

que no contemplaba la categoría de “ingleseros” y por eso se lo registró como “ayudante”, sin embargo en diciembre de 2005 la rama “ingleseros” fue contemplada en el art. 42 del CCT 432/05 y se incorporó la categoría “cortador/rallador” en el art. 45.I.

Pero en este nuevo CCT para la categoría de “ayudante” se fijó un salario básico de $921,40 y para la de “cortador/rallador” uno de $830, por lo que si al Sr. E. correspondía categorizarlo conforme con sus tareas en esa nueva categoría, tal circunstancia no podía irrogarle disminución alguna de su salario. Asi lo establece la Res. S.T. 113/06 del 14/03/2006 que revocó el precitado CCT, expresamente en su art. 2

dispuso que: “el dictado de la presente medida no implica, en ningún caso, una disminución de ingresos de cualquier naturaleza a los trabajadores involucrados en la misma, con relación a la situación vigente a la fecha de emisión de este acto”.

Conforme con ello, la denuncia del vínculo efectuada por el actor resultó conforme a derecho (art. 242 RCT) y por ende procedentes las diferencias salariales por lo que he propiciar la confirmación de este segmento del fallo anterior.

En cuanto a la procedencia del rubro “horas extras”, obtendrá

mejor suerte la quejosa, pues no comparto la valoración testimonial efectuada en la sede anterior. Adviértase que el actor en sus misivas intimatorias adujo haber cumplido una jornada laboral de lunes a lunes de 6 a 16 horas con un franco rotativo semanal, sin embargo luego en su escrito inicial sostuvo que dicho horario se extendía hasta las 22

horas y que contaba con una hora para almorzar, por lo que afirma haber laborado a razón de 15 horas diarias, 90 semanales y 42 horas extras a la semana, es decir 168 horas Poder Judicial de la Nación -3-

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extraordinarias mensuales y que debieron haber sido abonadas con un recargo del 50% y 100% por haber sido cumplidas los sábados a partir de las 13 horas y los domingos. Sin embargo, la accionada negó dicha jornada y refirió que en realidad era de 7 a 15 horas con un franco semanal rotativo que podía ser los sábados, domingos o lunes conforme a las necesidades de la empresa, debiéndose tener presente que conforme la índole de la actividad (panadería) el CCT 269/95 en su art. 12 estableció que como los comercios del rubro permanecen abiertos los sábados y domingos, las tareas cumplidas en dichos días no revisten el carácter de extraordinarias, no siendo susceptible su remuneración de recargo alguno, debiendo tan solo contar con el descanso correspondiente durante la semana de conformidad con lo prescripto por el art. 204 del RCT.

Ahora bien, el testigo E.R. propuesto por el actor (fs. 160/61) – que reconoce tener litigio pendiente por despido con la accionada –

sostuvo conocer al accionante por haber laborado en Puerto Miga como repartidor y afirmó que el horario de aquél era de 6 hasta las 21 ó 22 horas de lunes a domingo y que ello lo sabe porque lo veía toda vez que su horario también era desde las 6 hasta que terminase el reparto que podía ser incluso más tarde de las 22 horas, que el camión salía a las 7 de la mañana y que a veces se veían al ingresar y otras al salir pero que el dicente estaba siempre en la calle pues no trabajaban en el mismo sector, que iba al sector de cortes a realizar los pedidos pero lo atendía el J. de cortes pero que no recuerda quien era, que allí permanecía tan solo minutos y se retiraba y aclara que cuando regresaba del reparto no iba a ese sector.

Pero lo cierto es que en la impugnación efectuada por la demandada a fs. 176/77 se hace mención y se adjunta copia de la demanda interpuesta por este testigo contra la aquí demandada, donde se describe un horario de labor de 6 a 18 horas, es decir que no coincide con el descripto en su testimonial en estos actuados, el que además tampoco coincide con el denunciado por el actor en el intercambio postal.

Por lo demás el dicente dijo cumplir tareas de reparto en un camión y que salía a las 7 de la mañana y regresaba luego a la empresa pero no pasaba por el sector de corte donde trabajaba el accionante, y refiere que concurría a dicho lugar tan solo por unos minutos para realizar los pedidos al Jefe de sector corte y se retiraba. En síntesis, todas estas inexactitudes no permiten otorgarle a su testimonio entidad persuasoria.

Los dos restantes deponentes, me refiero a De Erkiaga y a L. –propuestos por la accionada – (v. fs. 203/205 y 237/38) no brindan referencia alguna sobre el cumplimiento por parte del actor de trabajo en horas extraordinarias,

antes al contrario el primer de ellos da cuenta de un horario de 7 a 15 horas por ser ese el horario que tiene la gente del sector corte y rallado, que en más de una ocasión se han encontrado a la mañana en la entrada de la fábrica. Refiere que la jornada del actor era de lunes a sábados pero que muchas veces fue los domingos. Mientras que el restante deponente, que dijo haber laborado como encargado del sector corte para la demandada Poder Judicial de la Nación -4-

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pero que actualmente lo hace para otra panificadora, sostuvo que la jornada de E. era de lunes a lunes con un franco rotativo y el horario era de 7 a 15 horas y que nunca se hicieron en la empresa horas extras.

Ante este adverso marco probatorio considero que no ha podido el accionante acreditar la realización de horas extra, por lo que he de propiciar la revocación de este segmento del fallo anterior.

Se cuestiona también la condena con fundamento en los arts.

9, 10 y 15 de la ley 24.013, y entiendo que aquí también le asiste razón a la quejosa, pues si bien conforme con lo expuesto precedentemente quedó probada la disminución del salario, extremo que per sé justificó el despido en que se colocó el accionante, que sin...

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