Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala I, 30 de Diciembre de 2011, expediente 66.729

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 66.729 – S.I. –S.. 1

Bahía Blanca, 30 de diciembre de 2011.

VISTO: Este expediente nro. 66.729 caratulado “SCHMIDT,

M.A.A. y STERIA, C.J.J. s/ ap. auto de proc. en c. nro. 88/05 (JF2) ‘PENENTE, … y otros por Asociación Ilícita Tributaria (art. 15-c de la ley 24.769)’”; venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. sub 215/217 vta. y 218/223 contra el auto de procesamiento de fs. sub 187/208 vta.

El señor Juez de Cámara Dr. R.E.P., dijo:

1ro.) El juez a quo ordenó el procesamiento, sin prisión preventiva, de M.A.S. y Carlos José

Jesús STERIA, como coautores prima facie responsables del delito de asociación ilícita tributaria (art. 15-c de la ley 24.769); y el de USO OFICIAL

Ángel Horacio PENENTE como coautor prima facie responsable del delito de asociación ilícita tributaria agravada, en su carácter de organizador (art. 15-c in fine de la ley 24.769). En concepto de responsabilidad civil y costas, fijó la suma de $ 200.000 en relación a los dos primeros, y la de $ 250.000 respecto del último de los nombrados (fs. sub 187/208 vta.).

En cuanto a la individualización del coprocesado en la resolución recurrida, como “Penente” o “Pennente”, en forma alternativa, debe estarse a la primera por ser la que consta en las actuaciones en las que el imputado participó personalmente (cf. fs.

sub 146 y 156, entre otras).

2do.) Contra ese pronunciamiento apelaron en forma motivada los defensores particulares de C.S. y de M.S. (a fs. sub 215/217 vta. y 218/223,

respectivamente); ampliando los fundamentos de sus recursos en la oportunidad del art. 454 del CPPN.

2do.) 1. La defensa de S. centró sus agravios en que: a). se ha violado el art. 18 C.N., en virtud de que a la fecha de emisión y utilización de las facturas apócrifas consideradas por el a quo, no se encontraba tipificada como delito autónomo la asociación ilícita tributaria por la que se lo procesa;

b). los hechos son atípicos y no pueden encuadrarse en las previsiones de la ley 24.769, al no ser su defendido contribuyente alcanzado por la misma; no pudiendo tampoco tenerse por acreditada la existencia de una “organización”, ya que su pupilo sólo conocía al Cr. Penente y no a los demás involucrados, ni la pluralidad de planes delictivos; c). la declaración indagatoria es nula, por no haberse informado la calificación legal del hecho endilgado y por defectuosa intimación del mismo, lo que provocó un error de interpretación, que derivó en la negativa de su asistido a prestar declaración; d). existe una clara insuficiencia de prueba hábil para sostener un procesamiento fundado sólo en lo actuado por los funcionarios de la AFIP, en los informes evacuados en sede administrativa (fs. sub 248/254).

2do.) 2. La defensa de Steria cuestionó la falta de prueba que vincule a su asistido con los hechos investigados,

sosteniendo que se lo involucra por la mera circunstancia de que desempeñaba su actividad en el mismo domicilio del Cr. P.;

sin considerar que trabajaban independientes uno del otro y con diferente clientela, y sin que pueda relacionárselo con la documentación incautada en las oficinas del contador, ni con los demás imputados. Subsidiariamente, planteó la recalificación del delito endilgado en la figura del art. 210 del C.P., fundado en que los hechos tildados de ilícitos tuvieron inicio con anterioridad al dictado de la ley 25.874, que introdujo el art. 15-c a la ley 24.769.

En la oportunidad del art. 454 CPPN, atacó el monto establecido en concepto de responsabilidad civil por desproporcionado y por no haberse expresado las pautas tenidas en cuenta para su fijación; agravio que no fue expuesto como motivo del recurso (fs. sub 255/256 vta.).

3ro.) Los argumentos desarrollados por las respectivas defensas no conmueven las conclusiones a las que arribó el a quo para dictar el procesamiento de Schmidt y Steria,

luego de valorar correctamente los elementos de prueba con los que Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 66.729 – S.I. –S.. 1

se cuenta a este tiempo –documental aportada por el Fisco denunciante, declaraciones obrantes en las actuaciones administrativas por cuerda, y el material secuestrado en los allanamientos ordenados a fs. sub 9/10, sobre el que se practicó

pericia técnica–; que permiten tener por acreditada, con el grado de certeza propio de esta etapa del proceso, la participación de los nombrados (y de sus consortes de causa) en una organización cuyo fin era proveer crédito fiscal inexistente a distintas empresas con actividad económica real que así lo solicitaban, para evadir éstas –a su vez– los tributos que debían ingresar al Fisco (total o parcialmente).

De las constancias de autos resulta, prima facie,

que ese crédito fiscal se generaba mediante la facturación apócrifa de operaciones ficticias, emitida por empresas que existirían sólo USO OFICIAL

formalmente pues, aunque se encontraban legalmente constituidas e inscriptas ante la AFIP, no desarrollaban actividades reales comprobadas de acuerdo al rubro comercial de su inscripción.

En cuanto a la operatoria desplegada, es ilustrativo –por todos– el caso de los supuestos proveedores de Unigran S.A.; entre ellos:

a). M.S.R.L., cuya actividad registrada ante la AFIP es el cultivo de cereales forrajeros y venta en comisión o consignación de cereales (actuaciones administrativas por cuerda, f. 83 del Cuerpo de intervención de E.G.R., socio gerente). Sin embargo,

Mayral S.R.L. no está habilitada en ninguna bolsa de cereales, por lo que no registra operaciones de granos comprobables; lo que autoriza a cuestionar las supuestas operaciones que motivaron que Unigran S.A. librara a su favor varios cheques (del Banco Credicoop Coop.

Ltdo., cf. f. 73 del Cuerpo cit.); máxime cuando el corredor de cereales indicado por la empresa, “Zeni, E. y Cía. S.A.”, negó

haber intervenido en esas operaciones (f. 75 del Cuerpo cit.). En la mayoría de los cheques referidos, J.J.P. aparece como segundo endosante (después de Rayes, que los endosó por Mayral S.R.L.); pero en sede administrativa negó conocer a R. o a Mayral S.R.L. y, en lo que aquí interesa, manifestó haber sido contactado por S. para la firma de tales cheques, quien le avisaba cada vez que era necesario estampar su firma; que concurría a las oficinas de G.A. (socio de Unigran S.A.) donde firmaba los cheques, que nunca vio una liquidación o factura, y que nunca cobró un cheque de los que firmó, sino que los cobraba gente del propio Aberasturi (f. 73 cit.).

b). R.P., quien aparece como importante proveedor de Unigran (operaciones por más de $ 1.000.000 netos en 2003) y a su vez con ganancias por casi $ 1.900.000 (también en 2003), por otras operaciones con sus supuestos proveedores Acopiadores del Sur S.A. y M.A.M.C.. Sin embargo, el nombrado no tiene cuentas bancarias, vive con su padre en una casa interna de chapa, es beneficiario de un “Plan de Empleos para B.B.” (de $100, por mes); y en sede administrativa, declaró ser representante de S., que sus papeles los lleva el contador P., y que recibía –de cualquiera de ellos– un pago de $150 por mes, por poner su nombre (Cuerpo I de la fiscalización, Actuación nro. 157692, fs. 49/51).

Como se evidencia, las operaciones efectuadas con estos supuestos proveedores existían sólo en papeles.

4to.) En respuesta al agravio común de ambos recurrentes, que niegan que sus pupilos conocieran a los demás imputados –excepto al Contador Penente, con quien reconocen su relación personal o profesional–, debe tenerse en cuenta que esta clase de organizaciones sólo requiere “… que exista una cohesión entre los integrantes, aún cuando no se conozcan entre sí. Concebida así la estructura organizacional base, es evidente que cada uno de sus miembros debe tener un rol, una función dentro de ella…” (Folco, Abraldes, L.B.: Ilícitos Fiscales- Asociación Ilícita...

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