Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín , 2 de Diciembre de 2011, expediente 5.979/5998

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011

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Causa N°5979/5998 (sorteo n°1832/2011),

Incidente de apelación (arts. 449 y 450 del C.P.P.N.)

; csa. n°5609/10,

Poder Judicial de la N.ión carat. “Av. por inf. ley 23.737”, del J.. Fed. en lo C.. y Correc. N° 2

de San Martín, S.. N° 5).-

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CFSM, SALA II, SEC. PENAL N° 2.

Registro de Cámara: 6230

San Martín, 2 de diciembre de 2011.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan a conocimiento del Tribunal las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación deducidos por los abogados particulares de los imputados G.P.R., S.P.A.,

    J.P.C. y P.D.L., contra las resoluciones en las que el iudex-a-quo decretó sus procesamientos y prisiones preventivas, por considerarlos prima facie autores penalmente responsables, a la primera,

    del delito de organizar y financiar a un grupo de personas dedicado al comercio, almacenamiento y transporte de estupefacientes, previsto y penado en los arts. 7° y 11,

    inc. “c”, en función del 5°, inc. “c”, de la ley 23.737, en concurso real con el delito previsto y reprimido en el art.

    299 del Código Penal; al segundo, en orden al delito de formar parte de un grupo de más de tres personas dedicado a las actividades de comercialización de estupefacientes,

    previsto y penado en el art. 11, inc. “c”, en función del 5°, inc. “c”, de la ley 23.737, en concurso real con el previsto y reprimido por el art. 299 del Código Penal; y a los demás encausados, en relación al delito de formar parte de un grupo de más de tres personas dedicado a las actividades de comercialización de estupefacientes,

    previsto y sancionado en el art. 11, inc. “c”, en función del 5°, inc. “c”, de la ley 23.737 (arts. 306, 312, Cód.

    P.. Penal de la N.ión; fs. 50/97vta., puntos dispositivos I, III y V, 101/vta., 104/110vta., 111/119,

    165/175vta., punto dispositivo I, 177/vta., conforme la numeración al pié del presente legajo de apelación).

    En la instancia, el fiscal general no adhirió a las impugnaciones (fs. 129, 187); en tanto que los letrados defensores las sostuvieron (fs. 189/195vta., 196/198,

    205/209).

  2. Examinadas las actuaciones recibidas (fs.

    121/123, 179/181, 201/203), el Tribunal aprecia que las constancias colectadas hasta el momento, en principio permiten confirmar los procesamientos dictados a G.P.R., S.P.A., J.P.C. y P.D.L., conforme a la valoración de las pruebas que efectuara el juez de instrucción en los autos apelados, a cuyas extensas consideraciones y conclusiones, en esencia, corresponde remitirse y dar aquí

    por reproducidas (fs. 50/97vta., 165/175vta.).

    Sin perjuicio de ello, a mayor abundamiento y para dar concreta respuesta a los planteos de los recurrentes (art. 445, Cód. P.. Penal de la N.ión),

    habrán de efectuarse las siguientes consideraciones.

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    Causa N°5979/5998 (sorteo n°1832/2011),

    Incidente de apelación (arts. 449 y 450 del C.P.P.N.)

    ; csa. n°5609/10,

    Poder Judicial de la N.ión carat. “Av. por inf. ley 23.737”, del J.. Fed. en lo C.. y Correc. N° 2

    de San Martín, S.. N° 5).-

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    CFSM, SALA II, SEC. PENAL N° 2.

    Registro de Cámara: 6230

    1. Para acreditar la materialidad del tráfico de estupefacientes y la existencia de un grupo organizado de personas que lo desarrollaba, ante todo corresponde hacer hincapié en el acta instrumental que da cuenta del secuestro del tóxico hallado en el campo de la localidad de San Pedro, Provincia de Buenos Aires [parcela 592-e,

      latitud 33° 45’ 39.24” sur, longitud 59° 41’ 10.80” oeste];

      diligencia lograda merced a la investigación previa realizada en el marco de la causa (fs. 1299/1300,

      1840/1870, 2713, ppales., entre otras). En efecto, en aquel lugar fueron encontrados cincuenta (50) “panes”

      rectangulares y compactos de sustancia identificada como clorhidrato de cocaína, que alcanzaron un peso total aproximado de cincuenta y tres kilogramos. Esa droga, fue hallada oculta dentro de una bobina de aproximadamente un metro y medio de altura, con solapas de un metro de diámetro, cuyo interior metálico estaba revestido de madera, que se hallaba depositada en el interior de un galpón. Allí también había otras cinco bobinas de similares características, una de las cuales tenía ocultos en su interior siete (7) rollos de láminas de plomo; otra con cable de acero, dos camiones de carga [marca “Iveco”,

      dominio colocado “IUE-037” y marca M.B., dominio colocado “HPN-075”], un compresor de aire sobre el segundo 3

      de esos vehículos, un elevador hidráulico, y un carro con capacidad para 1500 kgs., entre otros elementos (fs.

      2283/2284vta., 2731/2744, 3242/3244, 3330/3331/vta.,

      3405/3412, ppales.).

      Con posterioridad, se descubrió que dentro del mencionado compresor de aire [color negro, con la inscripción “S. y tanque con capacidad superior a 1000

      litros], se encontraban ocultos otros quince (15) “panes”

      de sustancia blanca compactada que, según los testeos orientativos practicados en la emergencia, se trataría de clorhidrato de cocaína, con un peso total aproximado de más de dieciséis kilogramos (fs. 3376/3396).

      En línea a ello se valora la significativa cantidad de cocaína incautada [más de 69 kgs.]; la forma como fue acondicionada para su ocultamiento y complejo traslado [65 “panes” compactos envueltos en material plástico, con logotipos identificatorios y pesos individuales casi idénticos, alojados dentro de una bobina metal recubierta de madera, de 1 x 1,5 mts., destinada al transporte de caño, y en un compresor de aire de grandes dimensiones]; junto a material conocidamente empleado para eludir los medios electrónicos de inspección [siete (7)

      rollos de láminas de plomo], y medios para transportarlo y manipularlo [dos camiones de carga y un carro con capacidad 4

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      Causa N°5979/5998 (sorteo n°1832/2011),

      Incidente de apelación (arts. 449 y 450 del C.P.P.N.)

      ; csa. n°5609/10,

      Poder Judicial de la N.ión carat. “Av. por inf. ley 23.737”, del J.. Fed. en lo C.. y Correc. N° 2

      de San Martín, S.. N° 5).-

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      para 1500 kgs.]; como así, el estratégico lugar donde se hallaba [en descampado próximo a una importante vía de comunicación como es la autopista Ruta N.ional N° 9].

      Tales circunstancias, por un lado dan cuenta sobre el acopio del estupefaciente con fines de distribución comercial mayorista, y por el otro, son testimonio de la magnitud de la estructura financiera y de organización que se requirió para semejante empresa delictiva (fs.

      2274/2284vta., 3376/3396, 3405/3412, ppales.).

      Corrobora lo sostenido, el carácter transnacional de la actividad ilícita investigada, habida cuenta que,

      conforme las constancias hasta ahora colectadas, el tóxico hallado en el campo de la localidad de San Pedro forma parte de la línea de suministro que surtió reiterados envíos de droga al exterior; concretamente, con destino a la República Oriental del Uruguay [26 de abril de 2011], la República de Italia [22 de julio de 2011] y el Reino de España [4 de agosto de 2011].

      Dichas remesas, realizadas en el mismo marco de acción delictivo, fueron todas interceptadas por las autoridades de los países receptores, que, en los dos últimos casos, habían sido previamente alertadas por las de este país, ya que las salidas desde aquí fueron expresamente permitidas por el juez instructor y vigiladas 5

      por la prevención; esto, con el objeto de no perjudicar la pesquisa mientras se procuraba localizar la fuente o depósito local del tóxico. De este modo, en forma anticipada a los procedimientos ordenados en autos y fruto de los referidos envíos, en Costa de Oro, Uruguay, se produjo el secuestro de veintiocho (28) “ladrillos” de cocaína, con un peso total de 29,435kgs.; en el aeropuerto de Fiumicino, Roma, fueron incautados 1.479 grs. de cocaína, que se hallaban ocultos en dos máquinas para hacer pasta y, finalmente, en el aeropuerto de Barajas, Madrid,

      se logró el secuestro de una cantidad no determinada de estupefacientes, que habrían sido llevados en forma disimulada dentro de cuatro tubos metálicos o “cilindros para masas” (fs. 1304/1305, 1478/1487, 1649/1651,

      1661/1676, 1700/1701, 1790/1799, 1937/1939vta., 1940/1941,

      1948/1950vta., 1958/1970, 2001/2015vta., 2022/2052,

      2297/2302, 2508/2509, 2520, 2527/2534, 2575/2576, 2581,

      2601/2622, 2624/vta., 2640/2642, 2717/2722, 3164/3206vta.,

      ppales.).

      En vinculación con lo anterior y como consecuencia de las medidas ordenadas en estas actuaciones,

      resulta ilustrativa la diligencia de secuestro en el departamento de la calle J.C.G. n° 145, piso primero, departamento n° 25, de la Ciudad Autónoma de 6

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      Causa N°5979/5998 (sorteo n°1832/2011),

      Incidente de apelación (arts. 449 y 450 del C.P.P.N.)

      ; csa. n°5609/10,

      Poder Judicial de la N.ión carat. “Av. por inf. ley 23.737”, del J.. Fed. en lo C.. y Correc. N° 2

      de San Martín, S.. N° 5).-

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      CFSM, SALA II, SEC. PENAL N° 2.

      Registro de Cámara: 6230

      Buenos Aires, de elementos y herramientas a primerísima vista empleados para la preparación de los mencionados envíos de estupefacientes, como ser, una máquina para sellar al vacío; gran cantidad de bolsas plásticas transparentes; diez rollos de cinta de embalar; un juego de ocho mini gubias [conf. “Diccionario de la Real Academia Española” on line, formones de mediacaña, delgados, que usan los carpinteros y otros artífices para labrar superficies curvas]; una máquina lijadora; un críquet hidráulico; un torno de precisión auto-perforante; una máquina soldadora; una valija de color negro marca “Samsonite” y sustancias acrílicas (fs. 2199/2200,

      ppales.).

      Además, en el domicilio de la calle F.V. n° 2202, piso 11, dpto. “B”, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fueron descubiertos “cuatro envoltorios del tipo dediles, tres de ellos de nylon transparente y cinta color negra y el restante envuelto en nylon blanco,

      los cuales contenían en su interior una sustancia compactada color blanco amarillenta” respecto de la cual se estableció que se trata de clorhidrato de cocaína (10,51

      grs., 10,41 grs., 10,70 grs. y 8,50 grs., respectivamente).

      En el mismo lugar, fue hallada la suma de cinco mil quinientos doce pesos...

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