Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº de Sala Penal, 5 de Abril de 2011

Fecha05 Abril 2011
Número de registro98164476
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NÚMERO: CIENTO VEINTICINCO.

C., cinco de abril de dos mil once.

VISTOS: Estos autos caratulados “P.C., J. psa estafa” (Expte Letra “P”, N.. 31, del año 2010), elevados por el Juzgado de Menores de Cuarta Nominación de esta ciudad, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ab. L.F.C., en contra del decreto del juez mencionado que dispone: “...A lo solicitado precedentemente por el Dr. L.F.C., abogado defensor de J.H.P.C., y atento lo resuelto en el precedente “C., V.G. y otro pssaa robo” (Expte Letra “C”, nº 32-2006), mediante AI nº 77, de fecha 21 de octubre de 2010; RESUELVO: No hacer lugar a lo solicitado” (fs. 14).

DE LOS QUE RESULTA: Que los señores vocales de esta Cámara de Acusación, reunidos con el objeto de dictar resolución en estos autos, disponen que emitirán sus votos en el siguiente orden: 1º) F.H.G.; 2º) G.P.B.; 3º) C.A.S.

Y CONSIDERANDO:

  1. Conforme al orden que antecede, el vocal F.H.G. dijo: I) El Ab. L.F.C., en su carácter de abogado defensor del imputado J.H.P.C., solicitó al Juez de Menores de Cuarta Nominación de esta ciudad que oficie al Departamento de Antecedentes Personales de la Provincia de Córdoba, para que dicha repartición administrativa se abstenga de informar respecto del antecedente penal que registra su cliente y que consiste en una causa penal que actualmente está siendo investigada por el juez mencionado.

    Expresa que la ley 8691 (BO 19/08/1998) establece que cuando se requiera un certificado de antecedentes para conseguir empleo se consignarán únicamente las condenas pendientes de cumplimiento. Además, enfatiza que esa misma ley prescribe que en ningún caso pueden constar las causas que correspondan a delitos o faltas cometidos durante la minoridad (arts. 15 y 16 de la ley 8691).

    Concluye entonces que, en tanto su cliente es menor de edad y el hecho que se le atribuye se encuentra todavía en estado de investigación, la autoridad administrativa no debe hacer constar ese antecedente en el certificado solicitado por J.H.P.C. con el fin de conseguir empleo.

    II) El Juez de Menores de Cuarta Nominación de esta ciudad sostiene que en procesos anteriores ha acogido la solicitud del defensor y que ha oficiado a esos efectos a la Jefatura de Policía Provincial, y que dicha repartición se ha negado a cumplimentar la orden emitida por él, aduciendo que la normativa en cuestión (ley 8691 BO 19/08/1998) no ha sido aún reglamentada. Igualmente citas otros precedentes jurisprudenciales en los que por vía de amparo o de hábeas data se ha intentado que la autoridad administrativa omita la información sobre antecedentes que no tengan relación con el empleo que se pretende conseguir y que, según el magistrado, no se han obtenido resultados en ese sentido (cf. fs. 15/16).

    III) Tras un estudio detallado de las presentes actuaciones, considero en primer lugar que el presente recurso de apelación es formalmente admisible, puesto que el hecho de que la autoridad administrativa haga constar en un certificado de antecedentes penales, solicitado con fines laborales por parte de un menor de edad, una causa penal que este último registra y que se encuentra actualmente en estado de investigación, podría ocasionarle un agravio irreparable, cual es, en este caso, la imposibilidad de conseguir un empleo (art. 460 in fine del CPP).

    IV) Con respecto al planteo sustancial sometido a consideración de este tribunal, entiendo que, en un caso de las características del presente, corresponde, por las razones que seguidamente dejaré sentadas en este decisorio, la aplicación del art. 30 de la ley provincial 9053.

    En efecto, ante todo, debe destacarse que la emisión de un certificado de antecedentes penales solicitado a fin de obtener un empleo, que no cumple con la legislación vigente (art. 8691 BO 19/08/1998), es susceptible de afectar -como en este caso- derechos (individuales) de nivel constitucional, reconocidos a favor de niños o de adolescentes menores de 18 años de edad (art. 1º y 2º de la Convención sobre los derechos del Niño, aprobada en Asamblea General, el día 20 de noviembre de 1989, y en vigencia desde el día 02 de septiembre de 1990; art. 75 inc. 22 de la CN).

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