Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Diciembre de 2009, K. 101. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

K. 101. XLIII.

K., A.L. c/ Air Plus Argentina S.A. y otro.

Buenos Aires, 9 de diciembre de 2009 Vistos los autos: A., A.;Leonor c/ Air Plus Argentina S.A. y otro@.

Considerando:

11) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto condenó solidariamente a ambas codemandadas al pago de la indemnización por despido con sustento en el artículo 31 de la Ley de Contrato de Trabajo y, al revocarla parcialmente, hizo lugar al reclamo por las multas del artículo 80 de aquel cuerpo normativo y del artículo 9° de la ley 25013. Contra dicho pronunciamiento Air Comet S.A. interpuso el recurso extraordinario de fs. 829/836 que fue parcialmente concedido en lo atinente a la declaración de temeridad y malicia y denegado respecto de los demás agravios.

21) Que toda vez que la recurrente no ha deducido recurso de hecho la jurisdicción de esta Corte ha quedado expedita sólo en la medida en que el recurso ha sido concedido por el tribunal (Fallos: 322:752, entre otros).

31) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de materias de índole procesal que son Ccomo regla y por su naturalezaC ajenas a la instancia del artículo 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la alzada ha excedido el límite de su competencia apelada, con menoscabo de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad (Fallos:

315:1204; 319:1135; 320:2189; 321:2998; 330:1849, entre muchos otros).

41) Que tal supuesto se ha verificado en el caso cuando, suscitada la jurisdicción de la alzada al sólo objeto de conocer los planteos del actor respecto de la multa del -1-

artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 732/735) y de la codemandada Air Comet S.A. en lo atinente a la responsabilidad solidaria (fs. 743/746), la alzada revocó el fallo de grado en lo referente a la sanción del artículo 9° de la ley 25013, al expedirse sobre un recurso de apelación deducido en subsidio (fs. 736/738) que, en rigor, no fue concedido pues se omitió toda decisión a su respecto. De tal modo, la cámara transgredió el principio de congruencia, dado que su jurisdicción sólo resulta de los recursos deducidos por ante ella, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional (Fallos: 330:1849 y sus citas entre muchos otros).

51) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (artículo 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

Por ello, y concordemente con lo dictaminado por la se- ñora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. N.--2-

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K., A.L. c/ Air Plus Argentina S.A. y otro. fíquese y, oportunamente, remítase. R.;LUIS LOREN- ZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI -C.;M. ARGIBAY (según su voto).

ES COPIA VO-3-

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K., A.L. c/ Air Plus Argentina S.A. y otro.

TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.;M. ARGIBAY Considerando:

11) La presente causa se inicia con la demanda de la señora K. contra Air Plus Argentina S.A. y Air Comet S.A. en procura del cobro de salarios caídos, indemnización por despido injustificado, indemnización con fundamento en el artículo 80 bis (ley 25.345) y extensión del certificado de aportes y servicios (artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, LCT en adelante) (fojas 6/14).

La jueza de primera instancia tuvo por probado que el distracto fue incausado y acogió la indemnización solicitada. Asimismo, ordenó que Air Plus Argentina entregase a la actora la constancia documentada de sus aportes previsionales y el certificado de trabajo (artículo 80 de la LCT), que le pagara los sueldos durante el período diciembre de 2002 y marzo de 2003 y lo correspondiente a la rebaja salarial que había dispuesto unilateralmente a partir del 1 de febrero de 2002.

Respecto de la codemandada Air Comet S.A. afirmó que debía extendérsele la responsabilidad porque conformaba con Air Plus Argentina un conjunto económico (artículo 31 de la LCT).

Por último, rechazó la indemnización del artículo 80 bis de la LCT al evaluar que la señora K. no demostró haber intimado a su empleadora en forma fehaciente de conformidad con lo previsto en el dec. 146/01 (fojas 549/560).

2°) La parte actora apeló la sentencia en cuento desestimó la aplicación del artículo 80 bis de la LCT (fojas 732/736).

Ese mismo día, también planteó una aclaratoria con apelación en subsidio con sustento en que el fallo había omitido todo pronunciamiento respecto de los intereses previstos -5-

en el artículo 9° de la ley 25.013 (fojas 736/738). Dicha norma prevé que en caso de falta de pago en término y sin causa justificada por parte del empleador de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo rescisorio homologado, se presumirá la existencia de la conducta temeraria y maliciosa contemplada en el artículo 275 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y la consecuente sanción allí dispuesta.

31) La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó parcialmente el fallo de primera instancia al entender procedente las multas del artículo 80 bis de la LCT y calificar como temeraria la actitud de la demandada condenándola a pagar un interés adicional de una vez y medio la tasa activa para las operaciones de préstamos (artículo 91 de la ley 25.013 y artículo 275 de la LCT)(fojas 824/825).

41) Contra este pronunciamiento, la codemandada Air Comet S.A. dedujo un recurso extraordinario en el que objetó la sentencia por haber sido condenada solidariamente (artículo 31 de la LCT) y por la aplicación del artículo 91 de la ley 25.013 (fojas 829/836).

La cámara concedió el remedio federal en cuanto a la declaración de temeridad y malicia (artículo 9° de la ley 25.013 y artículo 275 del LCT) al advertir que se había pronunciado respecto de un punto solicitado en un recurso (fojas 736/738) cuyo traslado no había sido corrido; motivo por el cual evaluó que podía haberse vulnerado el ejercicio del derecho de defensa de la demandada Air Comet S.A.

Las criticas de la recurrente respecto de la responsabilidad solidaria que se le endilgó, fueron rechazadas por remitir al examen de cuestiones ajenas a la instancia del artículo 14 de la ley 48 (fojas 852).

51) El agravio expresado en el recurso extraordinario por la empresa recurrente y concedido por la cámara, configura -6-

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K., A.L. c/ Air Plus Argentina S.A. y otro. cuestión federal, pues aquella ha alegado que se la responsabilizó en los términos del artículo 9° de la ley 25.013 sin tener conocimiento de que ese tema sería tratado por la alzada, circunstancia que le impidió ejercer su defensa en juicio afectándose su derecho de propiedad (artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional).

En tales condiciones, el recurrente ha fundado su posición en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, tal como han sido interpretados por esta Corte, y la decisión resultó contraria al derecho invocado (artículo 14, inciso 3°, de la ley 48).

61) Como ya se explicará, en los presentes autos la señora K. solicitó aclaratoria del fallo de primera instancia con sustento en que el juez había soslayado pronunciarse respecto del artículo 9° de la ley 25.013 (fojas 736) al tiempo que dedujo una apelación para el caso en que se desestimase su petición (fojas 736 vta./738).

El magistrado sólo rechazó la aclaratoria y guardó silencio en punto a la apelación deducida en subsidio (fojas 742). De modo tal, que ni siquiera fue concedida.

Pese a ello, la cámara incluyó en su fallo el tratamiento de la sanción dispuesta en el artículo 275 de la LCT al evaluar que el empleador había actuado con temeridad y malicia (artículo 91 de la ley 25.013).

La codemandada Air Comet S.A. pidió revocatoria del fallo porque jamás se le había corrido traslado de ese agravio (fojas 828), lo que fue rechazado por el a quo a fojas 838.

7°) Dadas así las cosas, se advierte que la única vía que hubiese permitido la afectación del patrimonio de la recurrente en función del artículo 91 de la ley 25.013 por la sentencia a dictarse en segunda instancia sin violar al mismo -7-

tiempo el debido proceso, era haberle dado la oportunidad de ser oído respecto de ese planteo, extremo que exigía que el recurso de apelación deducido en subsidio por la actora (fojas 736 vta./ 738) hubiese sido concedido y sustanciado.

Como ninguno de esos dos hechos ocurrió, el pronunciamiento de la cámara sobre el tema implicó ir más allá de su competencia apelada en violación al principio de congruencia, vulnerándose el artículo 18 de la Constitución Nacional en tanto la codemandada Air Comet S.A. no puedo defenderse respecto de la calificación de su conducta como temeraria y el derecho de propiedad por aplicársele una condena pecuniaria como consecuencia de dicha imputación (artículo 17 de la Constitución Nacional).

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada con los alcances indicados. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

N. y, oportunamente, devuélvase. C.;M. ARGIBAY.

ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por Air Comet S.A., demandada en autos, repre- sentada por el Dr. R.;Pueblas.

Traslado contestado por A.;Karuzic, actora en autos, representada por el Dr. Sebastián L. Jodurcha, patrocinado por el Dr. F.;C. Maritano Furcada.

Tribunal de origen: Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia del Trabajo n° 49. -8-

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