Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Noviembre de 2009, B. 2734. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 2734. XL.

R.O.

Borda, E.;Néstor c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 16 de noviembre de 2009 Vistos los autos:

ABorda, E.;Néstor c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había ordenado la determinación del haber inicial y la posterior movilidad de la jubilación, aplicado el plazo de prescripción del art. 82 de la ley 18.037 y distribuido las costas en el orden causado, ambas partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos según lo establecido en el art.

19 de la ley 24.463.

21) Que las objeciones del titular vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 11 de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas "S." (Fallos: 328:1602 y 2833) y "B." (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

31) Que los agravios del actor relacionados con el plazo de prescripción previsto por el art. 82 de la ley 18.037 son procedentes. Surge de las constancias acompañadas que la ANSeS extravió el expediente administrativo de jubilación; que el juez de grado ordenó su reconstrucción en reiteradas oportunidades y que, al requerírsele a las partes que denunciaran la fecha de interposición del pedido de reajuste, el único en contestar fue el titular, quien indicó como fecha -1-

de reclamo el mes de octubre de 1996, lo cual ni siquiera mereció respuesta alguna por parte del organismo previsional (conf. fs. 7 del expte. adm. 024-20058094057-146-1, fs. 52, 72, 82 y 84 del principal).

41) Que, en tales condiciones, resulta aplicable la doctrina fijada en las causas F.1435.XXXIX "F., I. c/ ANSeS s/ reajustes varios" -considerando 41-, del 11 de julio de 2006 y B.1798.XL "Bonahora, R. c/ ANSeS s/ reajustes varios" -considerando 31-, del 25 de agosto pasado, por lo que corresponde ordenar que las diferencias se abonen desde el 11 de noviembre de 1993, fecha inicial de pago de la prestación (confr. fs. 7 del expte. administrativo citado).

51) Que los planteos de ambas partes vinculados con la aplicación de la tasa pasiva de interés y con la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, guardan sustancial analogía con cuestiones que han sido tratadas por esta Corte en las causas "Spitale" (Fallos: 327:3721) y "Flagello" (Fallos:

331:1873), votos concurrentes y disidencias, a cuyas consideraciones corresponde remitir.

61) Que deviene abstracto el tratamiento de las cuestiones planteadas por la ANSeS y por el accionante que se refieren a los artículos 16, 22 y 23 de la ley 24.463, pues los arts. 16 y 23 han sido derogados por la ley 26.153 y, en virtud de la entrada en vigencia del último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21). 71) Que no pueden atenderse las objeciones formuladas por el jubilado a fs. 176/181 respecto de la ley 26.417, ya que al no haberse aplicado en la causa la norma cuestionada, no se ha podido demostrar el perjuicio que se le imputa, ello sin afectar el derecho que le asiste de efectuar, en la vía y forma que corresponda, los reclamos que estime pertinentes.

B. 2734. XL.

R.O.

Borda, E.;Néstor c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedentes los recursos ordinarios deducidos, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido por el art.

21 de la ley 26.153, confirmar la sentencia apelada respecto de la tasa de interés y lo decidido en materia de costas en concordancia con lo resuelto en las causas "Spitale" y "Flagello", respectivamente, revocarla con el alcance indicado en los considerandos 31 y 41 de este pronunciamiento y del precedente "S." citado, y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B." se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase. R.;LUIS LOREN- ZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA -3-

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