Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Agosto de 2009, B. 1578. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 1578. XXXVIII.

R.O.

Bally de Tealdi, Lucía María c/ ANSeS s/ haberes previsionales.

Buenos Aires, 25 de agosto de 2009 Vistos los autos: ABally de Tealdi, Lucía María c/ ANSeS s/ haberes previsionales@.

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al revocar el de la instancia anterior, confirmó la resolución administrativa que había desestimado el pedido de modificación de la fecha inicial de pago del beneficio de pensión, la actora -por sí y en representación de sus hijos menoresdedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido en los términos del art. 19 de la ley 24.463.

21) Que para decidir de ese modo, la alzada señaló que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 80 de la ley 18.037, modificado por el art. 168 de la ley 24.241, en cuanto fija la caja otorgante de la prestación con arreglo a la mayor cantidad de años de aportes registrados en los organismos integrantes del sistema de reciprocidad previsional (decreto-ley 9316/46), la titular no podía desconocer que el ente administrativo que iba a otorgar el beneficio era la ANSeS, toda vez que no había cuestionado que los aportes realizados por su cónyuge en el ámbito nacional fueran superiores a los registrados en la provincia.

31) Que también sostuvo que la solicitud de pensión formulada ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe no podía interrumpir el plazo de prescripción de acuerdo con lo previsto por el art. 82, último párrafo, de la ley 18.037, porque en esa oportunidad la titular no cumplía con los requisitos exigidos por el art. 17 del decreto 8525/68, para la obtención del beneficio, los cuales, en opinión del tribunal, sólo fueron reunidos cuando la peticionaria presentó en la ANSeS el reconocimiento de servicios

efectuado por caja provincial.

41) Que en contra del criterio adoptado por la cámara, la recurrente sostiene que era acreedora a la pensión desde la primera presentación y que como había ejercido su derecho de manera diligente a lo largo de todo el proceso, no correspondía aplicar figura de la prescripción, pues ésta opera ante la inacción procesal de la parte interesada, situación que no se había configurado en las presentes actuaciones. Dicho argumento fue compartido por el Defensor Oficial ante esta Corte, en representación de los menores G. y F.T..

51) Que las objeciones resultan procedentes pues la cámara ha efectuado una valoración inapropiada de las circunstancias del caso y de las normas que rigen el beneficio solicitado. Ello es así porque puso el acento en los recaudos formales para acceder a la prestación, sin tener en cuenta que el causante aportaba regularmente al momento de su fallecimiento -11 de agosto de 1996- y que por tal motivo resultaba de aplicación el artículo 53, inciso a, de la ley 24.241, que reconoce el derecho de la viuda a obtener la pensión por muerte del afiliado en actividad (conf. causa "T." Fallos: 329:576).

61) Que también son procedentes los agravios referentes al punto de partida para hacer efectivo el pago del beneficio, pues este Tribunal tiene dicho que la prescripción constituye, en principio, una sanción para el negligente o para quien permanece inactivo (Fallos:

312:2352; 316:2325 entre otros), y no se advierte que la recurrente haya incurrido en demora injustificada que pueda traducirse en abandono de su derecho, ni que su comportamiento haya evidenciado desinterés en la gestión del trámite, máxime cuando de las constancias del expediente surge de manera inequívoca la vo-

B. 1578. XXXVIII.

R.O.

Bally de Tealdi, Lucía María c/ ANSeS s/ haberes previsionales. luntad de la titular de ejercer su derecho.

71) Que, por último, si se tiene en cuenta que la única demora en la gestión del trámite estuvo a cargo del organismo previsional de Santa Fe, que tardó casi dos años en advertir que el de cujus tenía más aportes en la caja nacional y que por ello no podía otorgar la pensión, la posterior decisión de la cámara que hace pesar sobre la peticionaria las consecuencias negativas de una tardanza injustificada, además de haberse apartado del principio y fin del instituto previsional, constituye una aplicación del art. 82, párrafo segundo, de la ley 18.037, que desatiende las pautas de interpretación en materia previsional que imponen no llegar al desconocimiento o pérdida del derecho sino con extrema cautela (Fallos: 310:2159; 318:1695; 319:2351, entre otros).

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso ordinario deducido, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda en los términos de la sentencia de primera instancia.

N. y devuélvase.

R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

Recurso ordinario interpuesto por L.M.B. de Tealdi, actora en autos, representada por el Dr. C.F.M.F., en calidad de apoderado.

Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal N1 2 de Rosario, provincia de Santa Fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR