Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Octubre de 2008, L. 303. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 303. XLIII.

R.O.

Lavezzari, A.P. s/ extradición.

Buenos Aires, 14 de octubre de 2008 Vistos los autos: "L., A.P. s/ extradición".

Considerando:

  1. ) Que el señor J. a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 7 declaró procedente el pedido de extradición formulado por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal y de Menores de Cuarto Turno de la Ciudad de Maldonado, Uruguay respecto de A.P.L. para su juzgamiento por los delitos previstos en los arts. 347, 239, 243 y 245 del Código Penal extranjero (fs.

    269/275).

  2. ) Que esa decisión fue recurrida por la defensa del requerido por vía del recurso de apelación ordinario con sustento en el incumplimiento de los recaudos previstos por el art.

    13, inc.

    2, ap. a y b del tratado de extradición aplicable, aprobado por ley 25.304; la inconstitucionalidad del art. 10 de ese mismo instrumento convencional y la ausencia de garantías exigibles en el marco de lo dispuesto por el art. 11, inc. e de la ley 24.767, cuya aplicación supletoria en el punto propició. Unido a ello, la invocación de que se violentó el derecho al debido proceso y a la defensa en juicio en el trámite de extradición (fs. 285/298).

  3. ) Que, a su turno, el señor P.F. en esta instancia solicitó se confirmara la resolución apelada (fs. 300/303).

  4. ) Que el Tribunal advierte que la controversia planteada tiene su origen en la circunstancia de que en el presente trámite de extradición el juez consideró, a fs. 197, que no se encontraban cumplimentados los requisitos estipulados en el art. 13, incs. a y b de la ley 25.304 al no haberse

    acompañado A. de las partes pertinentes@ de la causa seguida en aquella judicatura contra el requerido L. como así tampoco, A. documento que acredite la identificación del nombrado@.

  5. ) Que tal precepto convencional exige, en lo que aquí concierne, Acopia o transcripción de la sentencia condenatoria o del auto de procesamiento, prisión o resolución análoga según la legislación de la Parte requirente, con relación sumaria de los hechos, lugar y fecha en que ocurrieron...@ y de Atodos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio y residencia de la persona reclamada y, si fuere posible, su fotografía, huellas dactilares u otros medios que permitan su identificación@.

  6. ) Que, sobre esa base, el a quo requirió al país requirente Ainformación complementaria@, en el marco de lo dispuesto por el art. 16 del tratado que habilita a ello A...si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición fueren insuficientes o defectuosos@, concediendo un plazo de 20 días corridos (fs. cit.).

  7. ) Que el pedido de Ainformación complementaria@ se canalizó por vía diplomática el 1° de noviembre de 2006 (fs.

    207) y, ante la falta de respuesta, el juez recabó información del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto mediante providencias obrantes a fs. 211 y 213, esta última A...bajo apercibimiento de archivar las actuaciones por incumplimiento de las disposiciones del art.

    16 de la ley 25.304 al no haberse cumplido los requisitos exigidos en el art. 13 de la referida norma para dar trámite a la extradición solicitada@.

  8. ) Que la respuesta del país requirente fue incorporada a la causa con noticia de que fue presentada por la

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    Lavezzari, A.P. s/ extradición.

    Embajada de la República Oriental del Uruguay el 7 de diciembre de 2006. La juez extranjera informó que A...las actuaciones se encuentran en etapa de presumario no existiendo auto de procesamiento ni sentencia, habiéndose dispuesto por auto 1298 de fecha 30/6/05 la orden de detención del requerido...@. Y, luego de reiterar los datos para la individualización de L. que ya habían sido incluidos en el pedido de extradición (conf. fs.

    221 y fs.

    3/4), adjuntó A...una fotocopia de la fotografía...extraída de la filmación del Banco el día de la maniobra@ (fs. 220/223).

  9. ) Que, en el marco de estos antecedentes, el a quo al dictar la resolución apelada señaló que A...si bien asiste razón a la defensa en cuanto a lo excesivo del plazo, se advierte que dicho exceso ha sido por un término razonable si se tiene en cuenta que la documentación se remite a través de la vía diplomática. En ese entender, si se observa el oficio firmado por el Juez requirente puede advertirse que el mismo fue fechado el 22/11/2006, y que fue en fecha 7/12/2006 que la embajada uruguaya remite el mismo a la embajada argentina, con lo cual, esos 15 días de tiempo entre una fecha y otra fue el tiempo que se tardó por vía diplomática en remitir la documentación, no resultando óbice como causal para el rechazo de la extradición dicha circunstancia@ (fs. 274).

    Y que A...la orden de detención preventiva con miras a la extradición constituye una ›resolución análoga=...@, que A...fue posteriormente fundada a través del pedido formal de extradición en el que se explican las razones por las cuales el tribunal extranjero requiere la presencia del encausado ante sus estrados para poder someterlo a proceso por el hecho ilícito que allí se le atribuye y que habría cometido en la Ciudad de Punta del Este, Uruguay, en fecha 24/1/2003@ (fs. 273 vta./274).

    ) Que, en este contexto, el Tribunal no puede dejar de señalar que el a quo sólo se pronunció, en lo que aquí concierne, respecto a la temporaneidad de la Ainformación complementaria@ producida por el país requirente mas no respecto a su idoneidad para tener por suplida la Ainsuficiencia@ o Adeficiencia@ que precisamente había dado sustento a la medida, según surge de la providencia de fs. 197.

    11) Que, asimismo, al resolver como lo hizo, se apoyó en los mismos Adatos@ y Adocumentos@ que había valorado al dictar la providencia de fs. 197 CAorden de detención preventiva con miras a la extradición@ y su fundamentación en el pedido formal de extradiciónC para llegar a un criterio diametralmente opuesto al explicitado en la referida providencia y considerar cumplidas las formalidades que exige el art. 13, inc. 2°, apartados a y b del tratado aplicado.

    12) Que, en tales condiciones, en la medida en que la situación evaluada como Ainsuficiente@ a fs. 197 no sufrió modificaciones hasta el momento del dictado de la sentencia apelada, el Tribunal entiende que no correspondía sino declarar improcedente este pedido de extradición, sin que ello implique convalidar la interpretación efectuada por el a quo en cuanto al concepto de "resolución análoga" y su aplicación al caso en la sentencia apelada.

    13) Que, para así resolver, el Tribunal recuerda una vez más que el procedimiento de extradición, aun cuando posee características propias que lo diferencian del proceso penal al no revestir el carácter de un verdadero juicio criminal, pues no envuelve en el sistema de legislación nacional sobre la materia el conocimiento del proceso en el fondo ni implica decisión alguna sobre la culpabilidad o inculpabilidad del individuo, en los hechos que dan lugar al reclamo V.284.XX.

    AVentura, G.B. s/ su extradición@ sentencia del 20

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    Lavezzari, A.P. s/ extradición. de septiembre de 1988 (Fallos: 311:1925), no por ello puede convertirse en un Ajuego de sorpresas@ que coloque al requerido en una situación como la generada en el caso que seriamente compromete Cde ser convalidadaC los principios de progresividad y preclusión que justamente procuran no reeditar cuestiones que ya fueron resueltas Cen el caso explícitamenteC en la causa.

    14) Que, en ese sentido, esta Corte ha señalado que los principios que rigen el proceso de extradición referidos a la conveniencia universal del enjuiciamiento y castigo de todos los delitos y al interés y a la seguridad de las sociedades humanas no puede llevar a la conclusión de que el sujeto requerido no se encuentre amparado por la garantía constitucional de la defensa en juicio y debido proceso (Fallos:

    261:94 APerón, J.D. y otros s/ traición y asociación ilícita@, sentencia del 10 de marzo de 1965 311:1925 citado, esp. considerando 10).

    15) Que, asimismo, ha destacado el papel relevante que el principio de Aigualdad de armas@ reviste como parte de esa garantía respecto de toda persona requerida en un trámite de extradición (conf. mutatis mutandi B. 3456. XXXVIII. A., R.C. s/ extradición@ sentencia del 30 de agosto de 2005, Fallos: 328:3233, considerando 11), el cual se vería seriamente afectado si, en hipótesis como las de autos, se admitiera que el país requirente tuviera la posibilidad de que las Ainsuficiencias@ o Adeficiencias@, en su momento señaladas por el juez interviniente mediante resolución firme y que motivaran el pedido de Ainformación complementaria@, pudieran ser suplidas de oficio por el mismo magistrado mediante una reinterpretación del tratado aplicable o de un reexamen del punto C. sucedió en autosC con prescindencia de las razones que motivaron su sustanciación y el resultado

    de la misma.

    16) Que, a esta altura es necesario señalar la conveniencia de que los jueces intervinientes en este tipo de trámites comprometan sus máximos esfuerzos para que la decisión de ordenar una Amedida complementaria@ Ccomo, en el caso, la obrante a fs.

    197C ese parecer esté precedido de una adecuada ponderación, por un lado, de los presupuestos que lo informan y, de otra parte, de las consecuencias que de ello se derivan.

    17) Que, a esos efectos, es esencial constatar si se configura el supuesto de hecho que le da sustento como así también tener en cuenta las consecuencias que ello genera en miras a la sentencia definitiva, a la luz de los principios de progresividad y preclusión, ya que ADecidida definitivamente la solicitud de extradición, no se dará curso a ningún nuevo pedido basado en el mismo hecho, salvo que no se hubiese accedido a la extradición en razón de la incompetencia del Estado requirente para entender en el delito que motivó el pedido@ (art. 37 de la ley 24.767 de la Cooperación Internacional en Materia Penal).

    18) Que, por lo demás, cabe tener presente que, en el marco de las competencias legales que la ley 24.767 le asigna al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, está incluido dictaminar A. los requisitos formales del requerimiento@ y que, en su caso, ese ministerio A. los documentos y datos faltantes reservando la actuación hasta que el Estado requirente subsane las falencias formales@ (art. 21).

    19) Que ello obliga a extremar la prudencia y la coordinación entre los distintos órganos estatales intervinientes desde que todos ellos contribuyen con su práctica a delimitar el alcance de los tratados de extradición pues si

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    Lavezzari, A.P. s/ extradición. bien por mandato constitucional compete a este Tribunal ser intérprete final de las normas federales C. cual incluye los tratados internacionalesC no debe perderse de vista que su jurisdicción es apelada en esta instancia ordinaria, por lo que, actuación puede verse severamente limitada ya sea por los principios de preclusión y progresividad como así también por el principio de la reformatio in pejus que también ha de salvaguardarse en este tipo de procedimientos (mutatis mutandi doctrina de Fallos: 311:1925 cit.).

    20) Que, en línea con las consideraciones hasta aquí expuestas, resulta inadmisible la pretensión de incorporar al proceso, en esta instancia, la actuación de que da cuenta el acápite III del dictamen obrante a fs. 300/303 desde que la intervención C. en esta instanciaC le cabe al Ministerio Público, lejos de constituir una vía tendiente a que todos y cada uno de los incumplimientos, las negligencias o los actos defectuosos que puedan conducir a declarar improcedente un pedido de extradición deban ser aquí revertidos a pedido de esa parte y, menos aún, mediante la incorporación de Adatos@ o Adocumentos@ que debieron y pudieron ser acompañados en la instancia de grado.

    Sin perjuicio de señalar que no se advierte que la documentación que se intenta incorporar Cel testimonio del auto n° 1298 que ordena la detención internacional de A.L., con fines de extradiciónC se vincule con una medida judicial pendiente de producción. Ello si se repara en que la única ordenada por el juez al país requirente fue la Ainformación complementaria@ dictada el 29 de septiembre de 2006 mediante providencia de fs. 197, que fue respondida a fs.

    220/223 y, hasta la fecha, la resolución apelada no fue notificada ni al país requirente ni al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto (fs. 276 y ss.).

    Por todo lo expuesto, oído el señor P.F., el Tribunal resuelve:

    Declarar improcedente este pedido de extradición formulado por la República Oriental del Uruguay respecto de A.P.L. por los delitos previstos en los arts. 347, 239, 243 y 245 del Código Penal extranjero.

    N., tómese razón y devuélvase al juez de la causa.

    R.L.L. (según su voto)- ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M.

    ARGIBAY (según su voto).

    VO

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    R.O.

    Lavezzari, A.P. s/ extradición.

    TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L. Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 11 del voto de la mayoría.

    12) Que, en tales condiciones, el Tribunal entiende que la solicitud de extradición enviada respecto de A.P.L. no ha sido acompañada de la Acopia o transcripción de la sentencia condenatoria o del auto de procesamiento, prisión o resolución análoga@ que exige el art. 13.2.A) del Tratado de Extradición suscripto con la República Oriental del Uruguay (ley 25.304).

    En efecto, tanto en el primigenio exhorto obrante a fs. 174/176, como en el agregado a fs. 220/222 C. fuera remitido en virtud del pedido complementario efectuado por el juez de primera instancia argentinoC se hizo simple mención de que la orden de detención del requerido fue dispuesta por el Aauto 1298@ del 30 de junio de 2005, mas en ninguna de aquellas piezas se ha transcripto dicho auto ni acompañado la copia o testimonio pertinente.

    13) Que este Tribunal ya ha sostenido Csi bien con referencia al instrumento convencional vigente con anterioridad al actual Tratado de Extradición con la República Oriental del Uruguay, pero aplicable al sub liteC que la documentación que debe acompañar el pedido de extradición tiene por finalidad acreditar la corrección y seriedad de los procedimientos seguidos contra la persona reclamada a quien el país requirente pretende someter a su jurisdicción (C.1933.XXXII.

    A.L., S.J. y otro s/ extradición@ sentencia del 1° de julio de 1997, Fallos: 320:1257 considerando 3°).

    ) Que respondiendo a tal finalidad, si se tiene en cuenta que del expediente surgen distintas constancias que hacen alusión a diversas fechas del presunto auto que ordenara la detención (AORDEN DE DETENCIÓN: N° 1084/05, expedida el 19 de septiembre de 2005@, cfr. fs. 1; AFECHA DE ORDEN DE ARRESTO:

    21/07/2005@, cfr. fs.

    2 vta. y el Aauto 1298 de 30/6/05@ señalado en los exhortos de fs.

    174/176 y 220/222), cabe afirmar que era imprescindible contar con la copia o testimonio del auto en cuestión, o al menos con su transcripción completa incluyendo la fecha y nombre del magistrado/a firmante.

    15) Que en consecuencia, al haber obviado el juez apelado dilucidar la cuestión mediante la exigencia que el art. 13.2.A) del tratado le imponía, corresponde revocar la sentencia en cuanto declara procedente la solicitud de extradición, resultando innecesario el tratamiento de los restantes agravios planteados por el recurrente.

    16) Que, en línea con las consideraciones hasta aquí expuestas, resulta inadmisible la pretensión de incorporar al proceso en esta instancia la actuación de que da cuenta el acápite III del dictamen obrante a fs. 300/303 desde que la intervención C. en esta instanciaC le cabe al Ministerio Público lejos de constituir una vía tendiente a que todos y cada uno de los incumplimientos, las negligencias o los actos defectuosos que puedan conducir a declarar improcedente un pedido de extradición deban ser aquí revertidos a pedido de esa parte y, menos aún, mediante la incorporación de "datos" o "documentos" que debieron y pudieron ser acompañados en la instancia de grado.

    Sin perjuicio de señalar que no se advierte que la documentación que se intenta incorporar Cel testimonio del auto n° 1298 que ordena la detención internacional de Alberto

    L. 303. XLIII.

    R.O.

    Lavezzari, A.P. s/ extradición.

    L., con fines de extradiciónC se vincule con una medida judicial pendiente de producción. Ello si se repara en que la única ordenada por el juez al país requirente fue la "información complementaria" dictada el 29 de septiembre de 2006 mediante providencia de fs. 197, que fue respondida a fs.

    220/223 y, hasta la fecha, la resolución apelada no fue notificada ni al país requirente ni al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto (fs. 276 y ss.).

    Por todo lo expuesto, oído el señor P.F., el Tribunal resuelve:

    Declarar improcedente este pedido de extradición formulado por la República Oriental del Uruguay respecto de A.P.L. por los delitos previstos en los arts. 347, 239, 243 y 245 del Código Penal extranjero.

    N., tómese razón y devuélvase al juez de la causa. R.L.L. -C.M.A..

    Abogado: Dr. H.D.G..

    Tribunal interviniente: Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 7, Secretaría n° 14.

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