Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Agosto de 2003, T. 67. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 67. XXXV.

R.O.

Tiscornia, M.A. c/ INPS-Caja Nac. de P.. de la Industria, Com. y Act.

Civiles s/ pensiones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de agosto de 2003.

Vistos los autos: "Tiscornia, M.A. c/ INPS-Caja Nac. de P.. de la Industria, Com. y Act. Civiles s/ pensiones".

Considerando:

Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor P.F., que el Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad.

Por ello, se declara desierto el recurso ordinario. Costas por su orden. N. y devuélvase. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - GUILLERMO A.

F.

LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia) - J.C.M..

DISI

T. 67. XXXV.

R.O.

Tiscornia, M.A. c/ INPS-Caja Nac. de P.. de la Industria, Com. y Act.

Civiles s/ pensiones.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que declaró el derecho de la titular a la pensión solicitada desde la sanción de la ley 23.570, la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo el recurso ordinario que fue concedido a fs. 115 y resulta formalmente admisible (art. 19, ley 24.463).

  2. ) Que la alzada ponderó que la peticionaria se encontraba divorciada bajo el régimen del art. 67 bis de la ley de matrimonio civil; que había hecho reserva de pedir alimentos en la presentación conjunta efectuada en el juicio respectivo y que las declaraciones obrantes en autos daban cuenta de la efectiva percepción de las cuotas durante un cierto tiempo. También hizo mérito de que a partir de la ley 23.570 la vida marital de hecho había dejado de ser una causal de pérdida del derecho a la prestación, por lo que la circunstancia de que la actora hubiera vivido en concubinato con posterioridad a la separación y en vida del causante, no afectaba su derecho al beneficio.

  3. ) Que asimismo, destacó que la interpretación de las leyes previsionales debía efectuarse teniendo en cuenta que su fin esencial era cubrir los riesgos de subsistencia y ancianidad, a la par que entendió que el presente caso guardaba cierta analogía con la jurisprudencia del Tribunal citada en el fallo, que había considerado arbitraria la decisión administrativa denegatoria de la pensión sobre la base de invocar la convivencia en aparente matrimonio, sin investigar si dicha situación tenía o no actualidad, ni valorar el estado de desamparo en que se encontraba la interesada o lo esta-

    blecido por la ley en cuanto a la posibilidad de recuperar un beneficio ya extinguido frente a una situación objetiva de desprotección.

  4. ) Que la ANSeS sostiene que las disposiciones de la ley 23.570 que ponderó el a quo no son aplicables en el caso, pues modificaron el art. 2, inc. b, de la ley 17.562 Cal suprimir la vida marital de hecho del cónyuge supérstite, como causal de extinción del beneficioC, en tanto que el acto que denegó la pensión no se basó en dicha norma sino en el art. 1°, inc. a, de la misma ley. Alega que la prestación requerida tiende a la protección del grupo familiar dependiente del causante, por lo que si a la muerte de aquél la actora no tenía según la ley civil derecho a alimentos en razón de su convivencia en aparente matrimonio, tampoco lo tenía al amparo previsional solicitado.

  5. ) Que los agravios planteados son procedentes pues no cabe interpretar que con la ley 23.570 el legislador haya querido habilitar para obtener la pensión a quien carecía de derecho a alimentos al momento del fallecimiento del causante por hacer vida marital de hecho con un tercero, pues además de que la norma se refiere a las causales de extinción del derecho al beneficio y no a las que impiden obtenerlo, en la ley 23.515 sancionada poco tiempo antes se previó que "todo derecho alimentario cesará si el cónyuge que lo percibe vive en concubinato" (art. 210 Código Civil), actitud que bajo la vigencia del texto anterior de la ley de matrimonio civil también conducía a la cesación del derecho a reclamar alimentos (arts. 71 bis y 79 ley 2393).

  6. ) Que aun cuando la Corte ha señalado que las soluciones que surgen del derecho de familia pueden no resultar estrictamente aplicables en la materia previsional (Fa-

    T. 67. XXXV.

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    Tiscornia, M.A. c/ INPS-Caja Nac. de P.. de la Industria, Com. y Act.

    Civiles s/ pensiones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación llos: 311:2432 y 316:2106), también ha dicho que los textos legales no deben ser considerados aisladamente a los efectos de establecer su sentido y alcance sino correlacionándolos con el resto del ordenamiento jurídico del que forman parte (Fallos:

    320:521, 783 y 324:2934).

    Tal directiva debe ser seguida en el caso, máxime cuando la solución a que se llega no contradice el fin esencial que debe guiar la interpretación de la ley previsional, que al regular el derecho a pensión del cónyuge divorciado en los términos del art. 67 bis de la ley de matrimonio, valoró como necesaria la reserva del derecho de solicitar alimentos (art. 1°, inc. a, ley 17.562).

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor P.F. se declara admisible el recurso ordinario y se revoca la sentencia apelada.

    Costas por su orden (art.

    21 ley 24.463). N. y devuélvase. A.R.V..

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