Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Junio de 2002, M. 666. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 666. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Matar, J.A. y O., O. s/ infracción decreto-ley 6582/58.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de junio de 2002.

    Vistos los autos: A. de hecho deducido por el fiscal general de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán en la causa Matar, J.A. y O., O. s/ infracción decreto-ley 6582/58", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que las circunstancias del caso son sustancialmente análogas a las consideradas en el precedente de Fallos:

    320:2751 -considerando 6° de la mayoría y voto concurrente del juez V.- al que cabe remitir en razón de brevedad.

    Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor P. General se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

    Agréguese la queja al principal.

  2. y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO - GUI- LLERMO A.F.L. -A.R.V..

    DISI

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    RECURSO DE HECHO

    Matar, J.A. y O., O. s/ infracción decreto-ley 6582/58.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán dispuso la entrega definitiva a O.S. del camión Ford 900, dominio X 087.562 Bdebió consignar dominio X 196.704, conf. acta de fs. 13B, y del acoplado Helvética con caja Java, dominio T 087.562, y dejó sin efecto la intimación dispuesta en primera instancia que supeditaba el carácter definitivo de la entrega a la presentación por parte del nombrado de la documentación que acreditara la regularización de la inscripción registral de los rodados. Contra esta decisión el fiscal general ante el tribunal mencionado interpuso el recurso extraordinario de fs. 151/154, cuya denegatoria (fs.

      163/165) motivó la presente queja.

    2. ) Que, según las constancias de autos, el camión con el acoplado aludido fue secuestrado el 19 de agosto de 1991, durante un control policial en la ruta nacional n° 9, a la altura de San Andrés, Provincia de Tucumán, mientras era conducido por J.A.M., sin la documentación pertinente. Como consecuencia, se recibió declaración indagatoria (a pesar de la errada referencia al art. 236, segunda parte, del Código de Procedimientos en Materia Penal, fs. 19 y 32) a O.S., quien había sido indicado como titular del vehículo.

    3. ) Que las explicaciones dadas por Sarme con relación a las deficiencias de la documentación que presentaba, las que atribuyó a la falta de tiempo para concretar la verificación y registro del cambio de motor del camión, fueron consideradas suficientes por el juez instructor y por el fiscal para hacer entrega del vehículo al nombrado con carácter

      de depositario judicial (fs. 33). Posteriormente, al solicitar el imputado la entrega definitiva, ya producido el peritaje de fs.

      60, que estableció la ausencia de maniobras de adulteración de la numeración de motor y chasis, el fiscal se pronunció en favor del archivo de las actuaciones B. no haberse acreditado la comisión de delito algunoB y de la entrega definitiva del rodado (fs. 132).

    4. ) Que al insistir el juez de primera instancia en exigir, antes de disponer la entrega definitiva, la regularización de la situación registral del camión, S. interpuso recurso de apelación. Radicada la causa ante la alzada, el fiscal general presentó el memorial obrante a fs. 145/146, en el cual mejoró los fundamentos de la decisión apelada.

    5. ) Que el a quo sostuvo que la normativa cuya aplicación reclama el fiscal, y que presuntamente había sido el fundamento de la decisión recurrida (ley 22.129, decretoley 6582/58, acordada de la Corte Suprema 5/92 y resolución de la Corte Suprema 1215/89) no es aplicable al caso, pues no se da el presupuesto que ella prevé, esto es, la existencia de un delito de los establecidos por el decreto-ley citado. De otro modo BafirmóB, se extendería la jurisdicción de los jueces federales hasta convertirlos en organismos controladores del empadronamiento de automotores en todo el país.

    6. ) Que en su recurso extraordinario el fiscal consideró que la decisión de la cámara era arbitraria, pues se apartaba del criterio de la Corte Suprema sobre el punto en debate, y prescindió de las normas legales relativas al régimen de los automotores.

    7. ) Que, sin embargo, antes de resolver como lo hizo, el juez de primera instancia dio intervención al Ministerio Público, y el propio fiscal fue quien se pronunció en favor

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    RECURSO DE HECHO

    Matar, J.A. y O., O. s/ infracción decreto-ley 6582/58.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación del criterio en que se basó la decisión que el fiscal general pretende ahora hacer caer: ante la ausencia de comprobación de un delito, no existe ningún obstáculo para proceder a la entrega del vehículo (conf. dictamen de fs. 132). Por lo tanto By más allá de las deficiencias en la fundamentación del recurso interpuesto, que intenta corregir tardíamente el Procurador GeneralB, el agravio invocado no puede ser admitido, en tanto traduce una contradicción con los propios actos del recurrente (conf. Fallos: 310:434; 312:631; 316:3019 Bdisidencia del Juez PetracchiB y 318:1059) plasmada en la manifestación de su acuerdo a que se dispusiera del rodado en la forma en que lo hizo el a quo.

    Por ello, habiendose dado al señor P. General la intervención que corresponde, se desestima la queja. N., devuélvanse los principales y archívese. ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI.

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