Ley 22129

Fecha de disposición14 Enero 1980
Fecha de publicación14 Enero 1980
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta24333

Infoleg JUSTICIA

Ley Nº 22.129

Sustitúyese el texto del Artículo 3º de la Ley Nº 20.785. Agrégase en artículo.

Buenos Aires, 7 de enero de 1980.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º

Sustitúyese el texto del Artículo 3º de la Ley Nº 20.785, a partir del inciso e), inclusive por el siguiente:

  1. Cuando se tratare de aeronaves, la entrega se hará a la autoridad aeronáutica.

  2. Si se tratare de cualquier otro bien no especificado en los incisos precedentes transcurridos seis (6) meses desde el día del secuestro se dispondrá su venta en pública subasta, a través de las instituciones bancarias mencionadas en el art. 2º, en las que se depositará el importe obtenido de la venta.

En todos los casos, si los bienes secuestrados pudieren sufrir daño o demérito por el solo transcurso del tiempo, las instituciones a las que se hiciere entrega de los mismos podrán disponer de ellos con autorización del tribunal y previa tasación que éste ordenará.

En tal supuesto, aquéllas quedarán obligadas por la suma determinada en la tasación con más los intereses al tipo bancario si, posteriormente, correspondiere la devolución de los bienes a quien acreditare derecho sobre ellos.

Los depósitos de dinero dispuestos en el Artículo 2º, así como el resultante de los importes obtenidos de la venta de los bienes que determinan los incisos a) y f) del presente artículo, devengarán los intereses al tipo bancario correspondiente."

ARTICULO 2º

Agrégase a la Ley Nº 20.785 como Artículo 10 bis, el siguiente:

Artículo 10 bis En los supuestos de aeronaves o vehículos automotores, y en tanto no corresponda su entrega a quien tenga derechos sobre ellos, el mismo no sea habido, o citado legalmente no compareciere a recibirlos, regirán las siguientes disposiciones:
  1. Los organismos oficiales encargados de su depósito, transcurridos seis (6) meses desde el día del secuestro, solicitarán al juez que haga saber si existe algún impedimento para su remate.

    Si dentro de los diez (10) días de recibido el pedido el juez no hiciere saber su oposición por resolución fundada, el organismo oficial encargado del depósito dispondrá la venta en pública subasta a través de las instituciones bancarias mencionadas en el art. 2º, en las que se depositará el importe obtenido de la venta.

    Si el juez se opusiere al remate, el bien permanecerá en...

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