Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Septiembre de 2001, A. 671. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 671. XXXVII.

Alianza "Frente para la Unidad" (elecciones provinciales gobernador y vicegobernador, diputados y senadores provinciales) s/ oficialización listas de candidatos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de septiembre de 2001.

Vistos los autos:

"Alianza 'Frente para la Unidad' (elecciones provinciales gobernador y vicegobernador, diputados y senadores provinciales) s/ oficialización listas de candidatos".

Considerando:

  1. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, al confirmar el pronunciamiento de primera instancia, desestimó la pretensión promovida por la Alianza Frente para la Unidad con el objeto de oficializar la lista de sus candidatos para el acto eleccionario a llevarse a cabo el 14 de octubre de 2001 y, en consecuencia, declaró la inhabilidad de las personas que habían sido propuestas para los cargos de gobernador y de senador provincial.

    El tribunal sostuvo, por un lado, que la decisión tomada por el juez federal de incluir al postulante a gobernador en el padrón electoral no proyectaba sus efectos sobre la habilidad de éste para ser electo como autoridad provincial, pues la circunstancia de utilizarse B. razones de economía- un padrón único para las elecciones nacionales y provinciales, de manera alguna implicaba privar a las autoridades locales del juicio de aptitud de los candidatos, que les corresponde por expresa disposición de la ley 15.262 y del art. 122 de la Constitución Nacional.

    En lo que concierne al planteo de inconstitucionalidad de las normas constitucionales y legales de orden local regulatorias de los requisitos para ser electo gobernador o senador, por ser contrarias a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el tribunal afirmó que el mencionado tratado no tiene vigencia operativa en el ámbito de los derechos electorales provinciales, por constituir la designación de las

    autoridades locales el ejercicio de facultades reservadas y ajenas a la competencia federal, por lo que no se configuraba conflicto alguno entre las normas impugnadas con otra disposición de superior jerarquía.

    Por último, el tribunal a quo sostuvo que tampoco se advertía la afectación de los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional, pues la norma que excluye del padrón electoral a los detenidos no condenados atiende al interés general, contempla una hipótesis objetiva que no genera discriminación y respeta el principio de razonabilidad pues los que están sujetos a prisión preventiva se encuentran en un status jurídico distinto de aquellos que, aun bajo proceso penal, conservan su libertad.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento la agrupación política dedujo el recurso extraordinario de fs. 149/155, que fue contestado a fs. 157/162 y que fue concedido por el tribunal a quo sólo con respecto al planteo de inconstitucionalidad resuelto, pues fue denegado con relación a la tacha de arbitrariedad (fs. 164).

  3. ) Que el recurso extraordinario es admisible en tanto se ha puesto en tela de juicio la validez de normas constitucionales y legales de naturaleza local por ser contrarias a disposiciones de la Constitución Nacional y de un tratado internacional al que ella hace referencia, y la decisión ha sido en favor de las normas de provincia (art. 14, inc. 2°, de la ley 48; Fallos 311:955 y sus citas).

    Cabe señalar que la jurisdicción de esta Corte ha quedado limitada al examen de la tacha de inconstitucionalidad mencionada, pues con respecto a la pretendida arbitrariedad de lo decidido por el tribunal a quo sobre la ausencia de efectos de la decisión del juez federal en el ámbito provincial, ante la denegación de la instancia extraordinaria el recurrente no

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación ha deducido el recurso directo que contempla el art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  4. ) Que el art. 33, inc. a, de la ley 23.298, de aplicación al caso según el reenvío que ordena el art. 71 de la ley local 3767, dispone que no podrán ser candidatos a cargos públicos electivos, ni ser designados para ejercer cargos partidarios, las personas excluidas del padrón electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes; por su lado, el art. 3, inc. d, del Código Electoral de la Provincia de Corrientes, establece que no pueden ser electores por estar excluidos del padrón electoral quienes se encuentran detenidos por orden de juez competente mientras no recuperen su libertad.

    Asimismo, el art.

    53 de la constitución provincial dispone que no podrán ser diputados los procesados con auto de prisión preventiva firme, inhabilidad que se extiende a los senadores según el reenvío que establece el art.

    57 del texto indicado.

  5. ) Que la reforma constitucional de 1994 ha conferido jerarquía constitucional a varios acuerdos internacionales (art. 75, inc. 22, segundo párrafo), entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce a todos los ciudadanos, entre otros derechos políticos el de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores (art. 23.1.b), y establece que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere la norma mencionada, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal (art.

    23.2).

    °) Que a esta Corte, como órgano supremo de uno de los poderes del gobierno federal, le corresponde B. la medida de su jurisdicción- aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado.

    En tal sentido, este Tribunal ha decidido con respecto al alcance del art. 1° de la convención, sobre la base de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, que los Estados parte deben no solamente respetar los derechos y libertades reconocidos en ella, sino además garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción, concepto que implica el deber del Estado de tomar las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la convención reconoce.

    Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos el goce de los derechos constituye una violación de la convención, en la medida en que la expresión garantizar entraña el deber de los Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídica y libremente el pleno ejercicio de los derechos humanos (Fallos:

    318:514).

  6. ) Que en materia de interpretación de los tratados es preciso acudir al principio de buena fe, según el sentido corriente que ha de atribuirse a los términos en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin (Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, art. 31), y a las pautas hermenéuticas específicas que contiene, para el caso, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuanto dispone que no podrá admitirse restricción o menoscabo de ningún derecho reconocido en el pacto o limitarlos en mayor medida

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación que la prevista en él (art. 29).

  7. ) Que la expresión "condena por juez competente en proceso penal" tipificada en la convención como uno de los exclusivos supuestos que autoriza a reglamentar los derechos políticos reconocidos en el art. 25, no genera en lo que respecta al caso -en que se examina la situación de un procesadodificultades en cuanto a su alcance, por lo que es de aplicación la pauta de hermenéutica que establece que cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo no cabe sino su directa aplicación (Fallos: 218:56).

    Por lo demás, esta patente restricción impuesta a los Estados parte en sus facultades reglamentarias se armoniza con el estado de inocencia que ampara a toda persona a quien se le haya imputado la comisión de un delito, el cual es expresamente reconocido en el art. 8.2. de la convención, así como en el art.

    XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales conforman un bloque único de legalidad Bcon jerarquía constitucional- cuyo objeto y fin es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos (Fallos: 320:2145).

    La nítida diferenciación entre las situaciones de los condenados y de las personas detenidas que carecen de un pronunciamiento definitivo que hubiese juzgado sobre la culpabilidad, es reafirmada por el llamado "Conjunto de principios para la protección de personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión", aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 43/173, del 9 de diciembre de 1988, al disponer que "sólo se procederá al arresto o detención de la persona sospechada o acusada de un delito en espera de la instrucción y el juicio cuando lo re-

    quieran las necesidades de la administración de justicia por motivos y según condiciones y procedimientos determinados por ley", y que "estará prohibido imponer a esa persona restricciones que no estén estrictamente justificadas para los fines de la detención o para evitar que se entorpezca el proceso e instrucción o la administración de justicia, o para el mantenimiento de la seguridad y el orden en el lugar de detención" (principio n° 36, ap. 2°, en "Recopilación de las reglas y normas de las Naciones Unidas en la esfera de la prevención del delito y de la justicia penal", pág. 286).

    C., como lo ha recordado esta Corte en el precedente de Fallos: 321:3630, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia debe servir de guía para la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica, ha consagrado dentro del contexto general de los instrumentos internacionales vigentes, que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva y que, a su vez, no debe constituir una regla general, como expresamente lo consagra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9.3), pues de lo contrario se estaría privando de la libertad a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, en violación del principio de inocencia.

    Esta Corte ha coincidido con tal calificación, al subrayar la naturaleza cautelar de la prisión preventiva y, desde tal premisa, que pueda ser considerada una pena anticipada (Fallos: 321:3630).

  8. ) Que las razones expresadas acerca de la condición de inocentes de las personas que, aunque detenidas, no han sido condenadas en un proceso penal, brinda fundamento suficiente para declarar procedente la pretensión deducida en el recurso sub examine, pues la restricción a la admisión del candidato -del modo en que ha sido opuesta- no puede afectar

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación su derecho a ser elegido en los comicios.

    10) Que, en efecto, se ha incorporado un nuevo contenido constitucional que individualiza exclusivamente a los condenados por juez competente en proceso penal como destinatarios de la reglamentación de los derechos políticos a que se refiere el art. 23 de la convención, según lo dispone el inc.

  9. de dicho texto, sin que la falta de adecuación del derecho interno a esas normas fundamentales, constituya óbice para viabilizar, en el caso, la aplicación concreta que se persigue mediante esta acción.

    11) Que, en tal sentido, corresponde recordar la doctrina de este Tribunal con arreglo a la cual la falta de reglamentación legislativa no obsta a la vigencia de ciertos derechos que por su índole, pueden ser invocados, ejercidos y amparados sin el complemento de disposición legislativa alguna (Fallos: 315:1492; 321:2767). Esta conclusión armoniza con la doctrina de esta Corte que recuerda que "las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución, e independientemente de las leyes reglamentarias" (Fallos: 239:459).

    12) Que, en el caso, las normas de rango constitucional examinadas permiten derivar con nitidez -como se dijo supra- los perfiles básicos del derecho reclamado, motivo por el cual resulta superada la ausencia de normas regulatorias de los nuevos contenidos de la Ley Fundamental, pues en situaciones como la descripta incumbe a los órganos jurisdiccionales habilitar su ejercicio, lo cual no va en desmedro de las facultades reglamentarias que pudiere ejercitar el Congreso, dentro de los límites impuestos por el nuevo ordenamiento (doctrina de Fallos:

    315:1492, considerando 22; 321:2767).

    13) Que, en el marco indicado, compete a este Tri-

    bunal establecer con razonable flexibilidad el alcance de la garantía invocada, a fin de otorgar al peticionario la plena protección que ella establece, sin perjuicio de la adecuación legislativa que pudiere ulteriormente efectuarse y de la vigencia de otras garantías constitucionales que -como la del debido proceso- pudieran incidir en la definición de los alcances con que corresponde admitir la petición.

    14) Que, por otra parte, no puede aceptarse el argumento invocado por el tribunal a quo para concluir que esta norma de la convención carece de vigencia en el ámbito de los derechos electorales provinciales, pues desconoce que la norma de origen internacional cuenta con jerarquía constitucional.

    Además, el art. 1° de la convención obliga al Estado Argentino a respetar los derechos reconocidos a toda persona bajo su jurisdicción, condición que es predicable de los candidatos que la recurrente pretende oficializar.

    Por otro lado, al examinar la cuestión en orden a la armonización de la disposición en juego con respecto a la distribución de competencias entre la Nación y las provincias que efectúa la Constitución Nacional en lo atinente a la designación de las autoridades locales, el tribunal a quo ha incurrido en un encuadramiento notoriamente erróneo del asunto, pues no se trata de juzgar si se adecua a la Constitución Nacional, o no, una nueva norma que concierne a la organización del régimen atinente a las autoridades provinciales, sino de un instrumento que -según el preámbulo de la convencióntiene como propósito consolidar un régimen de respeto por los derechos esenciales del hombre, estableciendo garantías para las personas y no para beneficio de los estados contratantes; en este sentido, la Corte Interamericana dispuso que "los Estados...asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción" (OC.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 2/82, 24 de septiembre de 1982, párrafo 29).

    La Convención ha regulado, con la jerarquía de la Constitución Nacional, los derechos políticos de las personas bajo la jurisdicción del Estado Argentino y únicamente la determinación del alcance de aquéllos es la materia controvertida en esta causa; afirmar que la vigencia de una norma de tal supremacía se detiene frente a normas locales es derechamente ignorar el art. 31 de nuestra Carta Magna.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca el fallo apelado y se declara la inconstitucionalidad de los arts. 53 y 57 de la Constitución de la Provincia de Corrientes y del art. 3, inc. d, del código electoral provincial. Con costas en el orden causado en mérito a la naturaleza de la cuestión que se resuelve.

    N. y devuélvase.

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT (según su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto) - E.S.P. (según su voto) - A.B. (según su voto) - G.A.F.L. -G.A.B. (según su voto) - A.R.V. (según su voto).

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  10. ) Que a fs. 68/72 se presentan los apoderados del "Frente para la Unidad" solicitando ante la justicia con competencia electoral de la Provincia de Corrientes el registro y oficialización de la lista de candidatos de la fuerza que representan, correspondiente a las categorías de candidatos a gobernador y vicegobernador de la provincia, senadores y diputados provinciales, titulares y suplentes.

    Expresamente solicitan que se declare la habilidad y se oficialice la candidatura a gobernador de la Provincia de Corrientes del señor R.R.R.F., por el "Frente para la Unidad", lista n° 139, para los próximos comicios del 14 de octubre de 2001. En dicha presentación solicitaron que se declarase la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 3, inc. d, del código electoral provincial y de los arts.

    53 y 57 de la Constitución de la provincia y sostuvieron que, puesto que la justicia federal electoral había decidido no tachar del padrón electoral al ciudadano R.R.R.F., se debía concluir que el nombrado "no está incurso en inhabilidad legal alguna para ser reconocido, habilitado y oficializado como candidato a Gobernador".

  11. ) Que la jueza con competencia electoral rechazó el planteo de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las normas citadas y declaró la inhabilidad de R.R.R.F. para la candidatura al cargo de gobernador de la Provincia de Corrientes y de Lucía Plácida Ortega para la de senadora provincial (fs. 108/112 vta.). Apelada la sentencia, el superior tribunal local resolvió rechazar el recurso interpuesto y confirmar el fallo (fs. 138/143 vta.). Para así

    decidir sostuvo que: a) no cabe extender los efectos de la resolución del juez federal, que dispuso la inclusión en el padrón de R.R.R.F., al ámbito provincial, pues "es resorte exclusivo de la autoridad local y de acuerdo a su propio régimen electoral, la determinación de la habilidad o inhabilidad de los candidatos postulados para los cargos electivos locales"; b) no existe contradicción entre lo resuelto por el juez federal y la jueza provincial con competencia electoral pues los magistrados se han pronunciado, cada uno, en el ámbito exclusivo de sus competencias (nacional y provincial, respectivamente); c) el art.

    23, punto 2 del llamado Pacto de San José de Costa Rica "no tiene vigencia operativa en el ámbito de los derechos electorales locales" y, por lo tanto, el art.

    3, inc. d, del código electoral provincial es válido y d) la citada norma provincial no resulta violatoria de los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional por cuanto no genera discriminación arbitraria alguna sino que tiende a la preservación de la legitimidad de las instituciones. No existe, por lo tanto, trato desigual entre los procesados detenidos y los que gozan de libertad, en tanto quienes están sujetos a prisión preventiva se encuentran en una situación jurídica distinta que aquellos que, aun bajo proceso penal, conservan su libertad.

  12. ) Que contra este pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario federal (fs. 149/155), el que fue bien concedido por el a quo (fs. 164), en atención a que se "ha cuestionado la validez de normas locales bajo la pretensión de ser contrarias a la Constitución Nacional y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos [...] y la decisión le ha sido adversa [...] (art. 14, inciso 2° de la ley 48 y 75, inciso 22 de la Constitución Nacional)". El a quo no concedió el recurso en cuanto a la tacha de arbitrariedad que habían

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación formulado los recurrentes, los que no dedujeron queja al respecto.

  13. ) Que en autos se discute la constitucionalidad del art.

    3, inc. d, del Código Electoral de la Provincia de Corrientes que establece que "están excluidos del padrón electoral" quienes se encuentren "detenidos por orden de juez competente mientras no recuperen su libertad".

    También se impugna la constitucionalidad del art. 53 de la Constitución provincial que dispone que "no pueden ser diputados los procesados, con auto de prisión preventiva firme" y el art. 57 del mismo cuerpo que establece que "son aplicables al cargo de senador las incompatibilidades establecidas para ser diputado".

  14. ) Que los agravios de los apelantes que cuestionan los fundamentos del fallo reseñados en el considerando 2°, puntos a y b, encuentran adecuada respuesta en lo expresado por el señor P. General en el capítulo V de su dictamen, al que cabe remitirse en razón de brevedad. Por consiguiente, corresponde rechazar aquellos argumentos.

  15. ) Que, en cambio, deben acogerse las restantes quejas del apelante. En efecto, la Constitución Nacional, dice el art. 37, "garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia" y consagra el voto "universal, igual, secreto y obligatorio". El art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -con la jerarquía constitucional que le asigna el art.

    75, inc.

    22, de la Constitución Nacional- dispone que todos los ciudadanos tienen derecho a "participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos", a "votar y ser elegidos en elecciones periódicas

    auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores" y a "tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país". La ley -continúapodrá reglamentar el ejercicio de los derechos enumerados "exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente en proceso penal".

  16. ) Que el carácter representativo de las autoridades depende de que su designación haya tenido o no origen en las elecciones, es decir, de su relación con el sufragio. Las elecciones son técnicas o procedimientos de selección de la dirigencia política, constituyendo la forma mediante las cuales el pueblo elige a sus autoridades. Ellas concretan la relación entre quienes aspiran a ser designados y quienes con su voto realizan la designación. Los primeros se denominan candidatos, los segundos electores. Unos y otros se precisan recíprocamente y constituyen protagonistas excluyentes de la vida democrática. No hay república sin ciudadanos que voten en elecciones libres pero, tampoco, sin postulantes a ocupar las magistraturas públicas. Y -a la luz de lo que se expondrá- es tan fuerte la protección que la Constitución dispensa a quien elige, como a quien pretende ser elegido.

  17. ) Que el sufragio -conforme lo ha definido esta Corte- es un derecho público de naturaleza política, reservado a los miembros activos del pueblo del Estado, que en cuanto actividad, exterioriza un acto político. Tiene por función la selección y nominación de las personas que han de ejercer el poder y cuya voluntad se considera voluntad del Estado en la medida en que su actividad se realiza dentro del ordenamiento jurídico, ya que los que mandan lo hacen en tanto obedecen al orden legal en que fundan sus decisiones y los que obedecen lo

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación hacen en tanto mandan a través de ese mismo orden legal en cuya formación participaron. Esta participación se efectiviza por medio del sufragio, dando sentido al principio de que el pueblo, como titular de la soberanía, es la fuente originaria de todos los poderes.

    Estos poderes cumplen funciones confiadas a órganos elegidos por medio del sufragio e investidos de autoridad en virtud de la representación que se les atribuye.

    Esto hace que el sufragio adquiera carácter funcional, ejercido en interés no del ciudadano individualmente considerado sino de la comunidad política, a través del cuerpo electoral (Fallos: 310:819, considerando 10). O, en términos más cercanos a una síntesis, el sufragio es la base de la organización del poder; y el derecho que tienen los ciudadanos de formar parte del cuerpo electoral y, a través de éste, constituir directa o indirectamente a las autoridades de la Nación.

  18. ) Que el sufragio universal hace a la substancia del Estado constitucional contemporáneo.

    Todo otro sistema electoral niega la igualdad de los ciudadanos y, a diferencia del sufragio restringido, que clausura el acceso al poder al pueblo, su función es hacer posible el gobierno del pueblo o de una de sus mayorías, aproximando el ideal democrático a la realidad de la vida. La historia, la de nuestro país y la de muchos otros, muestra la lucha por su consagración plena y el sucesivo abandono de clasificaciones que reparaban en el sexo, estado o condición del elector, tal como disponía el art. 2 de la ley 8871, conocida como L.S.P.. El derecho a votar libremente por un candidato de su propia elección -como lo ha decidido la Suprema Corte de los Estados Unidos de América- es de la esencia de una sociedad democrática y toda restricción de ese derecho golpea el corazón del gobierno representativo (voto del Chief Justice Warren 377 U.S. 533, "Reynolds v.

    Sims" -1964-, punto II, primer párrafo, in fine). En fin si, como hiperbólicamente dice R., "el derecho de votar es un derecho que nada puede quitar a los ciudadanos" (Contrato Social, Libro IV, cap.

    I), corresponde indagar si en el derecho argentino ese derecho y el de ser elegido pueden sujetarse a la existencia o no de una orden de detención emanada de juez competente.

    10) Que la detención preventiva es una necesidad del ejercicio de un deber primario del Estado impuesto por la defensa social a través de la persecución del delito y resulta consentida dentro de situaciones razonables y según la naturaleza del caso y la ilicitud de la conducta del procesado. El respeto debido a la libertad individual -ha dicho esta Corte en Fallos: 280:297- no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad a adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias no sólo para asegurar el éxito de la investigación sino también para garantizar, en casos graves, que se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena por la incomparecencia del reo. Se trata, en definitiva, de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente. "La idea de justicia -sostuvo este Tribunal- impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro" (Fallos: 272:188).

    11) Que en armonía con esta filosofía esta Corte ha descalificado la validez constitucional del art. 316, segundo párrafo (agregado por la ley 24.410), del Código Procesal Penal que veda el otorgamiento de la excarcelación a quienes se les impute la comisión de "alguno de los delitos previstos por los arts. 139, 139 bis y 146 del Código Penal". Dijo en-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación tonces que la limitación de la libertad personal durante el proceso motivada en el reproche o en la repulsa social de ciertas conductas -se trataba del delito de intermediación en la supresión de la identidad de un menor de diez años de edadcomo remedio tendiente a combatir el auge de determinada delincuencia ante la necesidad de mayor protección de determinados bienes jurídicos, importa alterar arbitrariamente los ámbitos propios de las distintas esferas constitucionales para el ejercicio de prerrogativas legisferantes y desvirtúa la naturaleza cautelar de la prisión preventiva al convertirla en una verdadera pena anticipada, pues la aspiración social de que todos los culpables reciban pena presupone que se haya establecido previamente esa calidad (Fallos:

    321:3630, considerando 16).

    12) Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos -cuya jurisprudencia debe servir de guía para la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica- ha consagrado, dentro del contexto general de los instrumentos internacionales vigentes, que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, y que a su vez no debe constituir la regla general, como expresamente lo consagra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9.3), pues de lo contrario se estaría privando de la libertad a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, en violación del principio de inocencia (arts. 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

    13) Que los debates de la ley 8871, conocida como L.S.P., que contenía una disposición casi textual a la aquí impugnada (art. 2, ap. 2, c, tanto en el ámbito de la Cámara de Diputados como en la de Senadores no arrojan luz sobre el punto (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados,

    año 1911, tomo III, pág. 91 y siguientes; Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, año 1911, tomo II, pág. 241 y siguientes). Por su parte, tampoco esclarecen la cuestión las actas de la "Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos". Interesa señalar, sin embargo, que el proyecto de lo que luego sería el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos disponía que las leyes podrían reglamentar el ejercicio de los denominados derechos políticos "exclusivamente por razones de edad, residencia, idioma, instrucción y capacidad civil y mental según el caso". Las modificaciones hasta llegar al texto actual obedecieron a las observaciones efectuadas por distintos delegados y, en lo que al caso importa, fue el delegado de Brasil el que propuso el agregado final "o condena, por juez competente en proceso penal" (véase "Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, S.J., Costa Rica 7-22 de noviembre de 1969, Actas y Documentos", Washington, Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, reimpresión de 1978, pág. 252 y siguientes).

    14) Que una orientación que procura preservar la integridad del cuerpo electoral exhiben algunas decisiones de la Suprema Corte de los Estados Unidos. En efecto, tratándose de detenidos, no ya legalmente, como acontece en el sub judice, sino físicamente impedidos de votar, dicho Tribunal descalificó las normas electorales del Estado de New York (414 U.S. 524 "O'Brien v. S."). Allí consideró que no se había justificado la existencia de un interés estatal imperioso que habilitase la exclusión, entre otros, de los procesados y que ello afectaba la cláusula de la igualdad (voto concurrente de los jueces M., D. y B.. Y las disidencias de los jueces M. y B. en el caso "Richardson v.

    Ramirez" (418 U.S.

    24) discreparon con la mayoría y

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    Alianza "Frente para la Unidad" (elecciones provinciales gobernador y vicegobernador, diputados y senadores provinciales) s/ oficialización listas de candidatos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación consideraron que el Estado no puede privar a los condenados que han cumplido "su deuda con la sociedad" de "su derecho fundamental a votar". Añadieron que "no existe fundamento para afirmar que los ex-convictos tengan menos interés en el proceso democrático que cualquier otro ciudadano" y que, como los demás "su vida diaria es profundamente afectada y modificada por las decisiones del gobierno". Es más -concluyeron con cita del memorial presentado por una de las partes- "la denegación del derecho a votar de tales personas constituye un obstáculo a los esfuerzos de la sociedad para rehabilitar a los ex-convictos y convertirlos en ciudadanos productivos y respetuosos de la ley".

    15) Que, por otra parte, aunque en un similar orden de ideas, corresponde señalar que esta Corte, por mayoría, declaró la inconstitucionalidad de las restricciones al secreto de la correspondencia de los condenados previstas en la Ley Penitenciaria Nacional y en su reglamentación. Dijo, en lo que interesa para la decisión del sub judice que no hay en el Código Penal, ni en ninguna otra norma, que imponga como pena a un condenado la privación absoluta del derecho constitucional al secreto de sus comunicaciones; antes bien, el Código Procesal deposita en el juez de ejecución el control de que se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales ratificados por la República Argentina. Esto es, el modo de ejecución de las penas no puede revestir el carácter de una condena accesoria que no corresponda a las aplicadas en las sentencias que emanan del Poder Judicial, ni a la pena establecida por la ley para el delito de que se trate (Fallos: 318:1894, voto de mayoría y de los jueces F., P. y B..

    16) Que, de lo que se lleva dicho, puede desprenderse que el cabal ejercicio de los derechos políticos cons-

    tituye un valor fundamental de todo el orden constitucional.

    La prisión preventiva, por su parte, no constituye una suerte de pena anticipada y su ejecución debe ser congruente con los fines que la inspiran. Es cierto que, necesariamente, algunos derechos son restringidos en virtud de la detención pero, también necesariamente, que subsisten inalterados un conjunto de derechos a intramuros del presidio. El de la inviolabilidad de la correspondencia que esta Corte reconoció a los condenados -por ejemplo- rige, naturalmente, para los procesados.

    Pero, tampoco se limitan, el derecho a la integridad física, psíquica y moral, el derecho a la honra, el derecho a contraer matrimonio, la libertad de conciencia, el derecho al nombre, el derecho a la nacionalidad, el derecho a aprender, para trazar sólo una relación incompleta. Es, en fin, la libertad ambulatoria y no la dignidad lo que cede en estas situaciones.

    En este contexto, la privación de los derechos políticos de un ciudadano -encarcelado pero no condenado aún- constituye una restricción inadmisible de un derecho fundamental que no guarda relación ni con los fines de la detención ni con las necesidades de la organización del sistema carcelario.

    17) Que cabe puntualizar, finalmente, que esta Corte no está llamada a pronunciarse sobre las virtudes cívicas ni sobre las aptitudes éticas de los candidatos propuestos por la actora sino sobre la validez constitucional de un sistema electoral impugnado por una parte interesada. En síntesis, si el derecho "de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores" -como expresa el art. 23, inc. b, de la varias veces citada Convención Americana sobre Derechos Humanoshace a la substancia del Estado constitucional contemporáneo; si la prisión preventiva es una medida caute-

    A. 671. XXXVII.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación lar, no punitiva; si sólo algunos derechos son restringidos en virtud de la detención pero, otros subsisten inalterados a intramuros del presidio y si la privación de los derechos políticos no guarda relación ni con los fines de la detención ni con las necesidades de la organización del sistema carcelario, corresponde concluir que la limitación contenida en las disposiciones locales impugnadas son contrarias a la Constitución Nacional y a los tratados internacionales.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca el fallo apelado y se declara la inconstitucionalidad de los arts. 53 y 57 de la Constitución de la Provincia de Corrientes y del art. 3, inc. d, del código electoral provincial. Costas en el orden causado, por tratarse de una cuestión novedosa. N. y, oportunamente, devuélvase. C.S.F. -A.R.V..

    VO

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  19. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, al confirmar el pronunciamiento de primera instancia, desestimó la pretensión promovida por la Alianza Frente para la Unidad con el objeto de oficializar la lista de sus candidatos para el acto eleccionario a llevarse a cabo el 14 de octubre de 2001 y, en consecuencia, declaró la inhabilidad de las personas que habían sido propuestas para los cargos de gobernador y de senador provincial.

    El tribunal sostuvo, por un lado, que la decisión tomada por el juez federal de incluir al postulante a gobernador en el padrón electoral no proyectaba sus efectos sobre la habilidad de éste para ser electo como autoridad provincial, pues la circunstancia de utilizarse B. razones de economía- un padrón único para las elecciones nacionales y provinciales, de manera alguna implicaba privar a las autoridades locales del juicio de aptitud de los candidatos, que les corresponde por expresa disposición de la ley 15.262 y del art. 122 de la Constitución Nacional.

    En lo que concierne al planteo de inconstitucionalidad de las normas constitucionales y legales de orden local regulatorias de los requisitos para ser electo gobernador o senador, por ser contrarias a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el tribunal afirmó que el mencionado tratado no tiene vigencia operativa en el ámbito de los derechos electorales provinciales, por constituir la designación de las autoridades locales el ejercicio de facultades reservadas y ajenas a la competencia federal, por lo que no se configuraba conflicto alguno entre las normas impugnadas con otra disposición de superior jerarquía.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Por último, el tribunal a quo sostuvo que tampoco se advertía la afectación de los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional, pues la norma que excluye del padrón electoral a los detenidos no condenados atiende al interés general, contempla una hipótesis objetiva que no genera discriminación y respeta el principio de razonabilidad pues los que están sujetos a prisión preventiva se encuentran en un status jurídico distinto de aquellos que, aun bajo proceso penal, conservan su libertad.

  20. ) Que contra dicho pronunciamiento la agrupación política dedujo el recurso extraordinario de fs. 149/155, que fue contestado a fs. 157/162 y que fue concedido por el tribunal a quo sólo con respecto al planteo de inconstitucionalidad resuelto, pues fue denegado con relación a la tacha de arbitrariedad (fs. 164).

  21. ) Que el recurso extraordinario es admisible en tanto se ha puesto en tela de juicio la validez de normas constitucionales y legales de naturaleza local por ser contrarias a disposiciones de la Constitución Nacional y de un tratado internacional al que ella hace referencia, y la decisión ha sido en favor de las normas de provincia (art. 14, inc. 2°, de la ley 48; Fallos 311:955 y sus citas).

    Cabe señalar que la jurisdicción de esta Corte ha quedado limitada al examen de la tacha de inconstitucionalidad mencionada, pues con respecto a la pretendida arbitrariedad de lo decidido por el tribunal a quo sobre la ausencia de efectos de la decisión del juez federal en el ámbito provincial, ante la denegación de la instancia extraordinaria el recurrente no ha deducido el recurso directo que contempla el art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  22. ) Que el art. 33, inc. a, de la ley 23.298, de

    aplicación al caso según el reenvío que ordena el art. 71 de la ley local 3767, dispone que no podrán ser candidatos a cargos públicos electivos, ni ser designados para ejercer cargos partidarios, las personas excluidas del padrón electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes; por su lado, el art. 3, inc. d, del Código Electoral de la Provincia de Corrientes, establece que no pueden ser electores por estar excluidos del padrón electoral quienes se encuentran detenidos por orden de juez competente mientras no recuperen su libertad.

    Asimismo, el art.

    53 de la constitución provincial dispone que no podrán ser diputados los procesados con auto de prisión preventiva firme, inhabilidad que se extiende a los senadores según el reenvío que establece el art.

    57 del texto indicado.

  23. ) Que la reforma constitucional de 1994 ha conferido jerarquía constitucional a varios acuerdos internacionales (art. 75, inc. 22, segundo párrafo), entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce a todos los ciudadanos, entre otros derechos políticos el de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores (art. 23.1.b), y establece que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere la norma mencionada, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal (art.

    23.2).

  24. ) Que a esta Corte, como órgano supremo de uno de los poderes del gobierno federal, le corresponde B. la medida de su jurisdicción- aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado, ya que lo contrario podría implicar

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional.

    En tal sentido, este Tribunal ha decidido con respecto al alcance del art. 1° de la convención, sobre la base de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, que los Estados parte deben no solamente respetar los derechos y libertades reconocidos en ella, sino además garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción, concepto que implica el deber del Estado de tomar las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la convención reconoce.

    Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos el goce de los derechos constituye una violación de la convención, en la medida en que la expresión garantizar entraña el deber de los Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídica y libremente el pleno ejercicio de los derechos humanos (Fallos:

    318:514).

  25. ) Que en materia de interpretación de los tratados es preciso acudir al principio de buena fe, según el sentido corriente que ha de atribuirse a los términos en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin (Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, art. 31), y a las pautas hermenéuticas específicas que contiene, para el caso, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuanto dispone que no podrá admitirse restricción o menoscabo de ningún derecho reconocido en el pacto o limitarlos en mayor medida que la prevista en él (art. 29).

    °) Que la expresión "condena por juez competente en proceso penal" tipificada en la convención como uno de los exclusivos supuestos que autoriza a reglamentar los derechos políticos reconocidos en el art. 25, no genera en lo que respecta al caso -en que se examina la situación de un procesadodificultades en cuanto a su alcance, por lo que es de aplicación la pauta de hermenéutica que establece que cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo no cabe sino su directa aplicación (Fallos: 218:56).

    Por lo demás, esta patente restricción impuesta a los Estados parte en sus facultades reglamentarias se armoniza con el estado de inocencia que ampara a toda persona a quien se le haya imputado la comisión de un delito, el cual es expresamente reconocido en el art. 8.2. de la convención, así como en el art.

    XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales conforman un bloque único de legalidad Bcon jerarquía constitucional- cuyo objeto y fin es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos (Fallos: 320:2145).

    La nítida diferenciación entre las situaciones de los condenados y de las personas detenidas que carecen de un pronunciamiento definitivo que hubiese juzgado sobre la culpabilidad, es reafirmada por el llamado "Conjunto de principios para la protección de personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión", aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 43/173, del 9 de diciembre de 1988, al disponer que "sólo se procederá al arresto o detención de la persona sospechada o acusada de un delito en espera de la instrucción y el juicio cuando lo requieran las necesidades de la administración de justicia por

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación motivos y según condiciones y procedimientos determinados por ley", y que "estará prohibido imponer a esa persona restricciones que no estén estrictamente justificadas para los fines de la detención o para evitar que se entorpezca el proceso e instrucción o la administración de justicia, o para el mantenimiento de la seguridad y el orden en el lugar de detención" (principio n° 36, ap. 2°, en "Recopilación de las reglas y normas de las Naciones Unidas en la esfera de la prevención del delito y de la justicia penal", pág. 286).

    C., como lo ha recordado esta Corte en el precedente de Fallos: 321:3630, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia debe servir de guía para la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica, ha consagrado dentro del contexto general de los instrumentos internacionales vigentes, que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva y que, a su vez, no debe constituir una regla general, como expresamente lo consagra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9.3), pues de lo contrario se estaría privando de la libertad a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, en violación del principio de inocencia.

    Esta Corte ha coincidido con tal calificación, al subrayar la naturaleza cautelar de la prisión preventiva y, desde tal premisa, que pueda ser considerada una pena anticipada (Fallos: 321:3630).

  26. ) Que las razones expresadas acerca de la condición de inocentes de las personas detenidas que no han sido condenadas en un proceso penal y de los fundamentos que las diferencian de quienes sí lo han sido, excluyen toda controversia sobre el riguroso alcance de la norma de la convención que se pone en tela de juicio, en cuanto a que las restricciones que pueden establecer los Estados partes para el ejer-

    cicio del sufragio están condicionadas a que la persona detenida haya sido condenada en un proceso penal; máxime si se toma en consideración que el texto en cuestión ha enfatizado el carácter restrictivo de toda reglamentación a cargo de los Estados parte, al señalar que tal atribución estaba acotada "exclusivamente" a las materias indicadas.

    Esta conclusión permite verificar que de la mera confrontación entre las disposiciones impugnadas de la constitución provincial y del código electoral provincial, y la norma de la convención, se advierte que la de jerarquía constitucional excluye la limitación que introducen la normas constitucionales e infraconstitucionales locales en cuanto comprenden a las personas privadas de la libertad mientras se desarrolla el proceso, que por ende deben ceder en su validez a fin de salvaguardar el principio de supremacía constitucional, que constituye uno de los pilares sobre los que se asienta la organización institucional vigente en la república desde 1853.

    10) Que en modo alguno puede aceptarse el argumento invocado por el tribunal a quo para concluir que esta norma de la convención carece de vigencia en el ámbito de los derechos electorales provinciales, pues desconoce que la norma de origen internacional cuenta con jerarquía constitucional.

    Además, el art. 1° de la convención obliga al Estado Argentino a respetar los derechos reconocidos a toda persona bajo su jurisdicción, condición que es predicable de los candidatos que la recurrente pretende oficializar.

    Por otro lado, al examinar la cuestión en orden a la armonización de la disposición en juego con respecto a la distribución de competencias entre la Nación y las provincias que efectúa la Constitución Nacional con respecto a la designación de las autoridades locales, el tribunal a quo ha

    A. 671. XXXVII.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación incurrido en un encuadramiento notoriamente erróneo del asunto, pues no se trata de juzgar si se adecua a la Constitución Nacional, o no, una nueva norma que concierne a la organización del régimen atinente a las autoridades provinciales, sino de un instrumento que -según el preámbulo de la convencióntiene como propósito consolidar un régimen de respeto por los derechos esenciales del hombre, estableciendo garantías para las personas y no para beneficio de los estados contratantes; en este sentido, la Corte Interamericana dispuso que "los Estados...asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción" (OC.

    2/82, 24 de septiembre de 1982, párrafo 29).

    La convención ha regulado, con la jerarquía de la Constitución Nacional, los derechos políticos de las personas bajo la jurisdicción del Estado Argentino y únicamente la determinación del alcance de aquéllos es la materia controvertida en esta causa; afirmar que la vigencia de una norma de tal supremacía se detiene frente a normas locales es derechamente ignorar el art. 31 de nuestra Carta Magna.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca el fallo apelado y se declara la inconstitucionalidad de los arts. 53 y 57 de la Constitución de la Provincia de Corrientes y del art. 3, inc. d, del código electoral provincial. Con costas en el orden causado en mérito a la naturaleza de la cuestión que se resuelve. N. y devuélvase. A.C.B. -G.A.B..

    VO

    A. 671. XXXVII.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  27. ) Que a fs. 68/72 se presentan los apoderados del AFrente para la Unidad@ solicitando a la señora jueza provincial con competencia electoral de la Provincia de Corrientes el registro y oficialización de la lista de candidatos de la fuerza que representan, correspondiente a las categorías de candidatos a gobernador y vicegobernador de la provincia, senadores provinciales y diputados provinciales, titulares y suplentes. Expresamente solicitan que se declare la habilidad, y se oficialicen las candidaturas a gobernador de la Provincia de Corrientes, del señor R.R.R.F., por el AFrente para la Unidad@ lista n° 139, para los próximos comicios del 14 de octubre de 2001.

    En dicha presentación solicitaron que se declarase la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 3°, inc. d del código electoral provincial y de los arts. 53 y 57 de la constitución de la provincia y sostuvieron que, puesto que la justicia federal electoral decidió no tachar del padrón electoral al ciudadano R.R.R.F., se debe concluir que el nombrado A. está incurso en inhabilidad legal alguna para ser reconocido, habilitado y oficializado como candidato a Gobernador@.

  28. ) Que la jueza con competencia electoral rechazó el planteo de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las normas citadas y declaró la inhabilidad de R.R.R.F. para la candidatura al cargo de gobernador de la Provincia de Corrientes y de Lucía Plácida Ortega para la de senadora provincial (fs. 108/112 vta.).

  29. ) Que la sentencia fue apelada por los apoderados

    A. 671. XXXVII.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación del AFrente para la Unidad@ y el Superior Tribunal de la Provincia de Corrientes resolvió rechazar el recurso interpuesto y confirmar el fallo (fs. 138/143 vta.).

    La corte local fundó su decisión en los siguientes argumentos:

    A) No cabe extender los efectos de la resolución del juez federal, que dispuso la inclusión en el padrón de R.R.R.F., al ámbito provincial, pues Aes resorte exclusivo de la autoridad local y de acuerdo a su propio régimen electoral, la determinación de la habilidad o inhabilidad de los candidatos postulados para los cargos electivos locales@.

    B) No existe contradicción entre lo resuelto por el juez federal y la jueza provincial con competencia electoral pues los magistrados se han pronunciado, cada uno, en el ámbito exclusivo de sus competencias (nacional y provincial, respectivamente).

    C) El art. 23, punto 2 del Pacto de San José de Costa Rica (CADH) Ano tiene vigencia operativa en el ámbito de los derechos electorales locales@ y, por lo tanto, el art. 3°, inc. d del código electoral provincial es válido.

    D) La citada norma provincial no resulta violatoria de los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional por cuanto no genera discriminación arbitraria alguna sino que tiende a la preservación de la legitimidad de las instituciones.

    No existe, por lo tanto, trato desigual entre los procesados detenidos y los que gozan de libertad, en tanto quienes están sujetos a prisión preventiva se encuentran en un status jurídico distinto que aquellos que, aun bajo proceso penal, conservan su libertad.

  30. ) Que contra ese pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario federal (fs. 149/155), el que fue bien

    concedido por el a quo a fs. 164, en atención a que se "ha cuestionado la validez de normas locales bajo la pretensión de ser contrarias a la Constitución Nacional y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos [...] y la decisión le ha sido adversa [...] (art. 14, inciso 2° de la ley 48 y 75 de la Constitución Nacional@.

    El a quo no concedió el recurso en cuanto a la tacha de arbitrariedad que habían formulado los recurrentes, los que no dedujeron queja al respecto.

  31. ) Que el art. 3°, inc. d, del Código Electoral de la Provincia de Corrientes reproduce lo dispuesto en el Código Electoral Nacional, que establece que A. excluidos del padrón electoral@ quienes se encuentren Adetenidos por orden de juez competente mientras no recuperen su libertad@.

    El art. 53 de la constitución de la provincia dispone: ANo pueden ser diputados los procesados, con auto de prisión preventiva firme...@ y el art. 57 establece que A. aplicables al cargo de senador las incompatibilidades establecidas para ser diputados@.

  32. ) Que los agravios de los apelantes que cuestionan los fundamentos del fallo del a quo reseñados en el considerando 3°, puntos sub A y sub B, encuentran adecuada respuesta en lo expresado por el señor P. General en el capítulo V de su dictamen, al que cabe remitirse en razón de brevedad.

    Por consiguiente, corresponde rechazar aquellos argumentos.

  33. ) Que, en cambio, deben acogerse los agravios en cuanto sostienen que el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe prevalecer sobre las normas del código electoral de la provincia.

    Dicha norma establece:

    A. 671. XXXVII.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación A1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

    1. De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

    1. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente en proceso penal@.

  34. ) Que en la norma transcripta claramente se dispone que no pueden existir otras restricciones al derecho de votar y ser elegido, que las que en ella misma se establecen en su parte final.

    Con relación al asunto en examen resulta, entonces, que sólo respecto de quienes ha recaído condena por juez competente en proceso penal podría la ley reglamentar el ejercicio del aludido derecho.

    Resulta evidente, en este sentido, que no es posible equiparar tal situación a la de quien se encuentra procesado, y por lo tanto amparado por la presunción de inocencia consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional. A este respecto, cabe señalar que las limitaciones a la libertad que impone el sometimiento a un proceso penal son de interpretación restrictiva, y con la única finalidad de asegurar los fines de dicho proceso, y ellas en modo alguno pueden conver-

    tirse en un adelantamiento de pena.

  35. ) Que la pretensión del a quo relativa a que las normas del Pacto de San José de Costa Rica no tienen vigencia operativa en el ámbito de los derechos electorales locales, carece de todo fundamento.

    En efecto, como es obvio, no sólo la citada norma del pacto -que, como los restantes tratados enumerados en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, integran el bloque de la constitucionalidad argentinasino la propia Constitución es jerárquicamente superior a las leyes provinciales, las que deberán adecuar su contenido a aquéllas (art.

    31 de la Constitución Nacional).

    Sostener que el Aderecho electoral local@ no está alcanzado por la mencionada subordinación jerárquica es un desvarío equivalente a postular que las reglas electorales provinciales podrían, por ejemplo, declarar inhabilidades fundadas en la raza, en el sexo o en la condición social. Esa suerte de Aindependencia@ de que gozaría el derecho electoral local con relación a las normas constitucionales, no es propia -como lo quiere el a quo- del estado de federación sino, más bien, del de anarquía.

    10) Que, por fin, resulta inaceptable la afirmación del tribunal correntino, en el sentido de que la norma electoral provincial establecería una distinción que no importaría una discriminación arbitraria entre quienes se encuentran procesados detenidos y quienes gozan de libertad. En efecto, cuando un criterio discriminatorio está expresamente vedado como resulta del art. 23 in fine del pacto- no existe margen de apreciación alguna para el legislador de rango inferior, el que debe limitarse a respetar la prohibición constitucional.

    El Pacto de San José -según ya se expresó- sólo autoriza a Areglamentar@ el ejercicio de los derechos políticos

    A. 671. XXXVII.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de los condenados, categoría a la que no puede asimilarse la de los procesados, sea que estén o no detenidos.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca el fallo apelado y se declara la inconstitucionalidad de los arts. 53 y 57 de la Constitución de la Provincia de Corrientes y del art. 3°, inc. d, del código electoral provincial. Costas por su orden en atención a tratarse de una cuestión novedosa. N. y, oportunamente, devuélvase. E.S.P..

    VO

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  36. ) Que los antecedentes de la causa, los fundamentos de la sentencia apelada y los agravios de las partes han sido objeto de adecuada reseña en el dictamen del señor P. General que antecede, a cuyos términos cabe remitir en razón de brevedad.

  37. ) Que lo atinente a la ley nacional 15.262 fue resuelto en sentido concorde con la doctrina de Fallos: 315:

    71, sin que el apelante adelante argumentos que justifiquen revisar los criterios adoptados sobre el punto. Por otra parte el remedio federal fue denegado en cuanto se funda en la tacha de arbitrariedad sin que se dedujera la correspondiente presentación directa.

  38. ) Que en lo demás el recurso extraordinario es formalmente admisible por cuanto se cuestiona la validez de normas provinciales bajo la pretensión de ser repugnantes a la Constitución Nacional y a un tratado de jerarquía constitucional y la decisión ha sido favorable a la validez de aquéllas (art. 14, incs. 2 y 3 de la ley 48). Cabe recordar que ante la existencia de cuestión federal el Tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 318:1269 y sus citas, entre muchos otros).

  39. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes sostuvo que la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) no resulta aplicable en el ámbito provincial en virtud de lo dispuesto en los arts. 5, 121 y 122 de la Ley Fundamental.

  40. ) Que dicha conclusión carece del más mínimo sus-

    A. 671. XXXVII.

    Alianza "Frente para la Unidad" (elecciones provinciales gobernador y vicegobernador, diputados y senadores provinciales) s/ oficialización listas de candidatos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación tento ante lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional según el cual ella, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales.

  41. ) Que las competencias reservadas por cada una de las provincias para el ejercicio de su poder constituyente bajo el condicionamiento de resguardar el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución (art. 5), exigen una adecuación de las instituciones locales a los mencionados requerimientos que "debe conducir a que las constituciones de provincia sean, en lo esencial de gobierno, semejantes a la nacional, que confirmen y sancionen sus ›principios, declaraciones y garantías', y que lo modelen según el tipo genérico que ella crea" (G., Joaquín V.

    "Manual de la Constitución Argentina", Ed. Estrada, Buenos Aires, 1971, págs. 648/649, Fallos: 311:465; 317:1195).

  42. ) Que la supremacía a la que alude la Constitución Nacional (art.

    31) garantiza a las provincias el establecimiento de sus instituciones y la elección de sus autoridades sin intervención del gobierno federal (arts. 5 y 122), las sujeta a ellas y a la Nación al sistema representativo y republicano de gobierno (arts. 1 y 5) y encomienda a esta Corte el asegurarla (art. 116) con el fin de procurar la perfección de su funcionamiento y el acatamiento a aquellos principios que las provincias acordaron respetar al concurrir a la sanción de la Constitución Nacional (Fallos: 310:804).

  43. ) Que con la reforma constitucional de 1994 la

    supremacía del derecho internacional respecto del derecho interno ha pasado a integrar los principios de derecho público de la Constitución (arts.

    27 y 75, incs.

    22 y 24 de la Constitución Nacional).

  44. ) Que el art. 75 inc. 22 de la Ley Fundamental mediante el que se otorgó jerarquía constitucional a los tratados establece en su última parte que aquéllos "no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos". Ello indica que los constituyentes han efectuado un juicio de comprobación, en virtud del cual han cotejado los tratados y los artículos constitucionales y han verificado que no se produce derogación alguna, juicio que no pueden los poderes constituidos desconocer o contradecir. De ello se desprende que la armonía o concordancia entre los tratados y la Constitución es un juicio constituyente.

    En efecto, así lo han juzgado al hacer referencia a los tratados que fueron dotados de jerarquía constitucional y, por consiguiente, no pueden ni han podido derogar la Constitución pues esto sería un contrasentido insusceptible de ser atribuido al constituyente cuya imprevisión no cabe presumir.

    De tal modo, los tratados complementan las normas constitucionales sobre derechos y garantías, y lo mismo cabe predicar respecto de las disposiciones contenidas en la parte orgánica de la Constitución, aunque el constituyente no haya hecho expresa alusión a aquélla, pues no cabe sostener que las normas contenidas en los tratados se hallen por encima de la segunda parte de la Constitución.

    Por el contrario, debe interpretarse que las cláusulas constitucionales y las de los tratados tienen la misma jerarquía, son complementarias y, por lo tanto, no pueden desplazarse o destruirse recíprocamente (Fallos:

    319:3148,

    A. 671. XXXVII.

    Alianza "Frente para la Unidad" (elecciones provinciales gobernador y vicegobernador, diputados y senadores provinciales) s/ oficialización listas de candidatos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 3241).

    10) Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1.1 y 2) impone el deber para los estados partes de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la convención reconoce. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideró que es "deber de los Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" (O.C. 11/90, parágrafo 23). Asimismo, debe tenerse presente que cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos, jurisdiccionales -federales o localesy legislativos lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que contenga descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata. Su incumplimiento podría importar una violación de las obligaciones internacionales del Estado Argentino, con su consiguiente responsabilidad, extremo éste que incumbe a la Corte evitar como cabeza de uno de los poderes del Gobierno Federal (Fallos: 318:514, 1269, entre otros).

    11) Que la deliberada prescindencia de la Convención Americana de Derechos Humanos es particularmente merecedora del excepcional señalamiento acuñado hace ya décadas por H.: contener una equivocación tan grosera que aparezca como inconcebible dentro de una racional administración de justicia (su voto en 244 U.S. 25, Fallos: 316:1141, voto del juez B..

    12) Que la citada convención en su art. 23.1 esta-

    blece que todos los ciudadanos gozan del derecho de votar y ser elegidos. El 23.2 dispone: "La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente en proceso penal".

    13) Que, de acuerdo con el art. 31.1 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, un tratado debe interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

    14) Que, además, el art. 29 del Pacto de San José de Costa Rica establece que ninguna disposición de la convención puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes.

    15) Que, por otra parte según el art. 27 de la citada convención algunos derechos fundamentales no pueden ser derogados aun en tiempo de guerra o de otras emergencias que amenacen a la Nación. Entre ellos enumera los derechos a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, la prohibición de la esclavitud y la servidumbre, la prohibición de las leyes ex post facto, a la libertad de conciencia y religión, a los derechos de la familia, al nombre, a los derechos del niño, de la nacionalidad y derechos políticos y las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos -arts. 3, 4, 5, 6, 9, 12, 17, 18, 19, 20, 23 y 27- (confr. R.H., Derogation Under Human Rights Treaties, 48 British Yearbook of International Law, 1976-7, pág.

    281).

    16) Que, en tales condiciones, la Convención Ameri-

    A. 671. XXXVII.

    Alianza "Frente para la Unidad" (elecciones provinciales gobernador y vicegobernador, diputados y senadores provinciales) s/ oficialización listas de candidatos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación cana misma confiere un lugar especial en la jerarquía interna del tratado a los derechos políticos. Así el pacto otorga una especialísima e inderogable tutela de rango superior a los derechos de elegir y ser elegido, por lo que resulte aún más evidente que ninguna norma de derecho interno puede desconocerlos.

    17) Que ante la diafanidad del art. 23.2 de la convención citada y las pautas interpretativas anteriormente referidas no cabe sino concluir que sólo se hallan privados del derecho a ser elegidos aquellas personas respecto de las cuales se puso fin a su situación procesal mediante una sentencia condenatoria y que, por lo tanto, tal restricción no pesa sobre quienes se encuentran bajo proceso o prisión preventiva.

    En este sentido los términos "exclusivamente" y "condena" son categóricos y no exigen mayor esfuerzo interpretativo por lo que no cabe sino su directa aplicación. Por lo demás, ello guarda armonía con los arts. 8.2 del pacto, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que consagran la presunción de inocencia mientras no se establezca legalmente la culpabilidad, los cuales conforman un bloque único de legalidad con jerarquía constitucional cuyo objeto y fin es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos (Fallos: 320:2145). Ello torna irrelevantes las genéricas invocaciones de la recurrida al art. 36 de la Constitución Nacional y a la Convención Interamericana contra la Corrupción.

    18) Que, por lo demás, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia debe servir de guía para la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica (Fallos:

    318:514) ha consagrado, dentro del contexto general de los

    instrumentos internacionales vigentes, que la prisión preventiva es una medida cautelar no punitiva, insusceptible de ser considerada una pena anticipada (caso "S.R.", sentencia del 12 de noviembre de 1997, párrafo 77, Fallos:

    321:3630).

    19) Que, del simple cotejo de las disposiciones en juego se desprende que las de rango inferior se encuentran irremisiblemente reñidas con las de jerarquía superior, por lo que cabe declarar la inconstitucionalidad de los arts. 53 y 57 de la Constitución de la Provincia de Corrientes en cuanto impiden ser diputado o senador a los procesados con auto de prisión preventiva firme y, también, del art. 3, inc. d, del código electoral provincial en cuanto inhabilita la candidatura de los detenidos por orden de juez competente mientras no recuperen su libertad.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Con costas en el orden causado. N. en forma urgente y devuélvase. A.B..

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