Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 26 de Octubre de 2016, expediente CIV 035492/2013

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E “C., O. R. S/ CURATELA ART. 12 CODIGO PENAL

Buenos Aires, octubre 26 de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I. Contra la resolución dictada a fs. 50 y vta., en la que se desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 19, inc. 2°, del Código Penal y del art. 3 del Código Electoral, para el caso en que la comunicación al Registro Nacional Electoral dispuesta a fs. 26 vta., punto II, importe prohibir el derecho a voto, se alza la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, manteniendo el recurso interpuesto en la instancia de grado a fs. 51, por las quejas expresadas en su dictamen de fs. 54.

II. En el caso, la cuestión planteada gira en torno a la inconstitucionalidad de la inhabilitación electoral de las personas condenadas en juicio penal que establecen el art. 3 del Código Electoral Nacional y los arts. 12 y 19, inc. 2°, del Código Penal de la Nación.

Ahora bien, debe señalarse que la declaración de inconstitucionalidad de la ley es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico y como una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (conf. C.S.J.N., en LL 1981-A, 94; Fallos, 247:121, 294:383, 300:241, 307: 531, entre muchos otros).

Constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional (conf. C.S.J.N., Fallos: 300:1088; 302:1149; 303:1709 y 315:923). Por ello, no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocada (conf. C.S.J.N., Fallos: 315:923, entre otros).

Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14043578#165436979#20161026135338435 Tal pronunciamiento requiere que la incompatibilidad entre la ley y la Constitución sea manifiesta e inconciliable, que destruya la sustancia del derecho constitucional (conf. C.S.J.N., Fallos, 209:337; 234:229; 235:548; 247:73; 244:309, entre otros), debiendo resolverse cualquier duda a favor de la constitucionalidad de la norma impugnada.

Es sabido también que nuestra Constitución no reconoce derechos absolutos, sino limitados por las leyes reglamentarias en la forma y extensión que el Congreso, en uso de su atribución legislativa, lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general. Esta reglamentación a los derechos reconocidos por la Constitución Nacional importa una limitación y ello no la transforma automáticamente en inconstitucional.

Como corolario de ello, se ha entendido que corresponde a quien alega la inconstitucionalidad de una norma demostrar de qué

manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y para ello es menester que precise y pruebe fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación que tacha de inconstitucional (conf. C.S.J.N., Fallos, 256:602; 258:255; 316:188, 1718 y 2624; 319:3148; 321:441 y 1888; 322:842 y 919; 324:920; 325:1922; 330:855 y 5345; 333:447, entre muchos otros; CNCivil, esta S., c. 566.112 del 15-11-10, c. 566.802 del 24-11-10, c. 595.253 del 23-2-12, entre otras).

No puede soslayarse, además, que es exclusiva atribución del Congreso, como ejercicio propio de su función específica, el dictar, modificar o derogar las leyes y sólo a él le pertenece la decisión acerca de la oportunidad de hacerlo, y ante ello, no corresponde a los jueces sustituir al legislador en esa labor, porque el control de constitucionalidad que incumbe a los tribunales no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por aquél en el ámbito propio de sus atribuciones, debiendo el juez aplicar la norma tal como se la concibió y en modo alguno sobre la Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14043578#165436979#20161026135338435 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E base de un posible resultado, porque ello importa una valoración en mérito a...

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