Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Febrero de 2012, B. 32. XLVII

Sentido del falloDESESTIMA - RECURSO DE QUEJA
Fecha14 Febrero 2012
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 32. XLVII.

RECURSO DE HECHO B., E.;José s/ juicio político.

Buenos Aires, 14 de febrero de 2012 Vistos los autos:

Recurso de hecho deducido por E.J.B. en la causa B., E.J. s/ juicio político’

, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala Juzgadora de Juicio Político de la Honorable Legislatura de la Provincia del Neuquén resolvió, mediante sentencia del 15 de agosto de 2008, destituir al doctor J.;Eduardo Badano de su cargo de Vocal del Tribunal Superior de Justicia de aquel Estado, por considerarlo incurso en la causal de mal desempeño prevista en el art.

    229 de la Constitución Provincial.

    Asimismo, lo inhabilitó para el ejercicio de cargos públicos por el término de dos años (fs. 3).

    Para decidir así, el órgano interviniente consideró que el magistrado destituido había violado el deber de actuar con independencia e imparcialidad durante la sustanciación del juicio político seguido contra el fiscal R.M., oportunidad en que el doctor B. había participado como miembro integrante del Jurado de Enjuiciamiento que decidió destituir a dicho funcionario del Ministerio Público.

    El magistrado afectado dedujo recurso de casación con sustento en el art.

    415, incs.

  2. y 2º, del Código de Procedimientos Penal y Correccional local, cuya denegación por el órgano juzgador motivó que el magistrado destituido dedujera una presentación directa que fue admitida por el Tribunal Superior de Justicia del Neuquén, Sala Penal, disponiendo la -1-

    apertura formal del trámite de casación en orden a los agravios planteados (fs. 3 vta.).

    Tras los informes realizados en la audiencia convocada a tal fin, el superior tribunal comenzó su pronunciamiento subrayando el alcance del control judicial que — con arreglo a estándares establecidos y definidos por esta Corte en diversos precedentes que citó y transcribió— llevaría a cabo sobre el proceso de enjuiciamiento público cuya revisión se formulaba. Desde ese encuadramiento, pasó a examinar cada uno de los agravios invocados por el magistrado en el recurso local, para concluir rechazando la instancia revisora promovida sobre la base de considerar, en lo sustancial, que en el juicio político cuya validez se intentaba poner en cuestión se habían respetado tanto las disposiciones de naturaleza local que regulan el procedimiento cumplido, como las garantías de defensa en juicio, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva reconocidas a favor del enjuiciado en diversas cláusulas de la Constitución Nacional y de Tratados Internacionales de los Derechos Humanos (fs. 3/52).

    Esta sentencia fue impugnada por el enjuiciado mediante el recurso extraordinario federal de fs.

    53/71, cuya desestimación de fs.

    81/92 origina esta presentación directa (fs. 96/98).

  3. ) Que a partir del precedente “G.L.” (Fallos: 308:961) esta Corte ha sostenido de modo invariable la doctrina según la cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera -2-

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    RECURSO DE HECHO B., E.;José s/ juicio político. provincial, cuyos trámites se efectúan ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, constituyen un ámbito en el que sólo es posible la intervención judicial en la medida que se aduzca y demuestre inequívocamente por el interesado la violación de alguno de los derechos o garantías establecidos en el art. 18 de la Constitución Nacional.

  4. ) Que por ser el objetivo del juicio político, antes que sancionar al magistrado o funcionario, el de determinar si éste ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de la función para la que ha sido designado, el sentido de un proceso de esta naturaleza es muy diverso al de las causas de naturaleza judicial, por lo que sus exigencias revisten una mayor laxitud. De ahí, pues, que como concordemente lo ha subrayado este Tribunal desde su tradicional precedente sentado en la causa “Nicosia”, del 9 de febrero de 1993 (Fallos:

    316:2940), con respecto a las decisiones del Senado de la Nación en esta materia; lo reiteró con posterioridad a la reforma de 1994 ante el nuevo texto del art.

    115 de la Ley Suprema en el caso “B., V.;Hermes”, del 11 de diciembre de 2003 (Fallos:

    326:4816) con relación a los fallos del Jurado de Enjuiciamiento de la Nación; y lo viene extendiendo al ámbito de los enjuiciamientos provinciales hasta sus pronunciamientos más recientes (causas P.1163.XXXIX “Paredes, E. y P., N.”; “Acuña, R.P.” (Fallos:

    328:3148); “De la Cruz, E.M. (Procurador General de la Suprema Corte de Justicia)” (Fallos:

    331:810); “R., A.J.” (Fallos:

    331:2156); “Rojas, R.F.” (Fallos:

    331:2195); M.346.

    XLIV.

    M. de A., -3-

    Graciela

    ; “Trova, F.M.” (Fallos:

    332:2504); y causa A.936.XLV “Agente Fiscal” —sentencias del 19 de octubre de 2004, 23 de agosto de 2005, 22 de abril de 2008, 30 de septiembre de 2008, 7 de octubre de 2008, 20 de octubre de 2009, 10 de noviembre de 2009, y 1º de junio de 2010, respectivamente—), quien pretenda el ejercicio de aquel escrutinio deberá demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente, con flagrancia, un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa en función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio (art.

    18 de la Constitución Nacional; arts.

    8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 15 de la ley 48).

  5. ) Que, sobre la base de estas reglas, las cuestiones que, como de naturaleza federal, plantea el recurrente con sustento en las irregularidades y vicios que denuncia como ocurridas en el procedimiento de habilitación del juicio político realizado por la Legislatura; en la conformación, juramento e integración de la Sala Juzgadora; en el modo que este órgano votó los cargos que contenía la acusación; en la producción y apreciación de las pruebas; y en la desestimación de las recusaciones y de las nulidades planteadas, remiten exclusivamente a la valoración de circunstancias fácticas y a la interpretación de normas — constitucionales e infraconstitucionales— de derecho público local no cuestionadas en su validez que, por su naturaleza, son -4-

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    RECURSO DE HECHO B., E.;José s/ juicio político. regularmente ajenas a la competencia federal de esta Corte reglada por los arts. 31, 116 y 117 de la Ley Suprema y el art.

    14 de la ley 48.

  6. ) Que, en efecto, en todos estos puntos el interesado sólo expresa su desacuerdo con la apreciación de circunstancias de hecho y con la interpretación y sistematización de las normas locales que llevaron a cabo el jurado de enjuiciamiento y el superior tribunal para rechazar los planteos de la defensa, mas los defectos valorativos y hermenéuticos que sostienen la tacha distan de alcanzar el estándar definido por este Tribunal hace más de cuarenta años —y aplicado en pronunciamientos recientes dictados en el marco de control de constitucionalidad de juicios políticos— para dar lugar a un supuesto de inequívoco carácter excepcional como es la arbitrariedad (caso “Estrada, E.”; Fallos:

    247:713; causas “Trova” y “Agente Fiscal”, antes citadas), con arreglo al cual se debe demostrar que la equivocación del pronunciamiento impugnado es tan grosera que aparece como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia.

  7. ) Que ello es así con particular referencia a los planteos concernientes a la integración, juramento y recusación de los miembros de las salas intervinientes en el procedimiento constitucional seguido, pues los agravios invocados deben hacerse necesariamente cargo —además— de la doctrina de los precedentes de esta Corte en que hace pie el fundamento esencial seguido por el tribunal a quo para denegar la impugnación.

    En efecto, una postulación de esta especie importa desconocer que este Tribunal —ante planteos substancialmente idénticos a los que se concretan en el sub examine— ha dejado establecido que no puede aplicarse al juicio político el mismo estándar de imparcialidad que el que se desarrolla en sede judicial, pues la circunstancia de admitir múltiples recusaciones por prejuzgamiento, enemistad o presunto interés en la destitución del funcionario llevaría a desintegrar el órgano establecido por la Constitución para efectuar el control entre los poderes.

    Y por ello, una situación de esta naturaleza frustraría el apropiado funcionamiento del sistema al sustraer el conocimiento de la causa al poder controlante previsto en el ordenamiento normativo —constitucional o infraconstitucional— vigente, sea porque cualquier modo alternativo de reemplazo que se hubiera elegido podría ser tachado de inconstitucional, o fuera por impedir derechamente la constitución del órgano (causa “Molina de A.”, considerando 6° y sus citas; causa “Trova”, considerando 9° y sus citas).

  8. ) Que es igualmente inadmisible la cuestión planteada —como de naturaleza federal— tendiente a demostrar un estado de indefensión con fundamento en el rechazo por parte de la Sala Juzgadora de dos de las siete declaraciones testificales ofrecidas por la recurrente.

    En efecto, la defensa se limita a señalar que la prueba denegada era esencial para sostener su descargo, mas no ha intentado siquiera presentar un desarrollo argumentativo consistente sobre la directa relación existente entre la prueba descartada y el resultado final del enjuiciamiento; máxime, -6-

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    RECURSO DE HECHO B., E.;José s/ juicio político. cuando la decisión del tribunal a quo de rechazar —en este punto— el recurso de casación se sostuvo en fundadas apreciaciones de los diversos elementos de convicción — testificales y documentales— colectados durante el enjuiciamiento para tener por acreditada la participación del enjuiciado en uno de los hechos que sostuvo la acusación, y desde esta valoración descartar por dogmático el planteo de indefensión efectuado por el doctor B. en el recurso local.

  9. ) Que, por otro lado, es igualmente inadmisible el planteo fundado en la pretendida violación del principio non bis in idem, en la medida en que el recurrente se limita a describir en términos genéricos la situación que se verificaba ante la Legislatura neuquina frente a la pluralidad de denuncias promovidas contra el enjuiciado a raíz de su intervención en el juicio político del fiscal M., y a afirmar dogmáticamente el modo en que ulteriormente —a su entender— el órgano interviniente en su enjuiciamiento habría infringido la mencionada garantía constitucional.

    El agravio se exhibe insuficiente para justificar la apertura de esta instancia extraordinaria de naturaleza federal, pues ha omitido toda referencia a los exhaustivos fundamentos dados por el superior tribunal en oportunidad de tratar este punto para rechazar el recurso de casación.

    En efecto, con particular referencia a este planteo el tribunal a quo sostuvo — por un lado— que ninguno de los órganos políticos encargados por la Constitución local de tramitar el juicio político —Sala Acusadora y S.J. había pronunciado con anterioridad sobre los hechos que sirvieron de sustento a la -7-

    destitución del magistrado, porque “…si bien existió una denuncia por los mismos hechos, la misma persona y la misma causa, nunca existió un procedimiento o proceso por aquella denuncia tendiente a investigar en aquel expediente; simplemente se dispuso el archivo, porque existía otra denuncia por la que sí se votó la procedencia del juicio político” (fs. 37 vta.).

    Descartado en esos términos la existencia de un proceso anterior contra B. del que pueda predicarse que el presente ha representado un nuevo sometimiento a enjuiciamiento, el apelante tampoco intenta –por otro ladosiquiera controvertir el restante argumento de índole procesal local desarrollado en el pronunciamiento apelado, que rechaza de plano la posibilidad de asimilar el archivo dispuesto por la Legislatura en la oportunidad mencionada con la desestimación de la denuncia que contemplan los arts. 163, segundo párrafo, y 164 del Código de Procedimientos Penal y Correccional de la Provincia del Neuquén.

  10. ) Que, por último, el recurrente postula el agravio constitucional causado por la decisión de la Legislatura de habilitar en dos expedientes la procedencia del enjuiciamiento respecto de su persona, pero no hacerlo —en cambio y a pesar de que se trataba de los mismos hechos denunciados— en otros tres expedientes existentes también contra los demás miembros del superior tribunal, ya que al procederse de ese modo ha existido —en la versión textual del doctor B.— un “…juicio de valor” que se habría configurado cuando “…al tratar el expediente mencionado, donde constaba además de otros, los -8-

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    RECURSO DE HECHO B., E.;José s/ juicio político. mismos hechos e igual persona, si decidieron archivarlo es inconcebible que se lo juzgue nuevamente” (fs. 63 vta.).

    Desde su formulación este planteo es objetable, pues resulta contradictorio con la argumentación esgrimida al agraviarse del procedimiento mediante el cual la Legislatura habilitó la procedencia del juicio político en su contra, pues en esa oportunidad había expresado que el órgano ordenó el archivo de las restantes denuncias contra los otros miembros del Tribunal Superior sin proporcionar fundamento alguno que explicara las razones de esas soluciones diversas (fs. 57 vta.).

    A todo lo expresado, cabe agregar que el recurrente no logra demostrar que con ese modo de proceder la Legislatura neuquina haya transgredido garantía constitucional alguna, pues por un lado ha omitido proporcionar —mediante un relato circunstanciado— la información necesaria que permita constatar que todos los jueces del superior tribunal tenían un grado idéntico de responsabilidad política, requisito de base para comenzar a considerar si se estaba frente a un supuesto de discriminación o de afectación de la independencia en el Poder Judicial neuquino, a la luz de lo decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en punto a la presunta afectación de la garantía establecida en el art.

    24 de la C.A.D.H.

    (caso “A.B. y otros [“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”] vs. Venezuela”, sentencia del 5 de agosto de 2008, párrafos 186 a 200).

    Todavía podría agregarse que esa deficiencia argumentativa se profundiza si se considera que el recurrente no -9-

    ha proporcionado información decisiva para juzgar apropiadamente la situación invocada, que consistía en esclarecer si todos los jueces del superior tribunal local se encontraban idénticamente situados frente a la inicial promoción del proceso disciplinario ante la Legislatura, a la ulterior acusación y a la definitiva destitución, ante las diversas circunstancias que —como el cese en los cargos de los otros dos magistrados por las diversas causales que se contemplan— podrían haber justificado la extinción de esta potestad en cabeza del Poder Legislativo provincial y, con ello, el diverso modo de proceder seguido respecto de todos los integrantes del tribunal superior que participaron en el enjuiciamiento del fiscal M..

    10) Que en las condiciones expresadas, el Tribunal verifica que el magistrado denunciado pudo ejercer en plenitud su derecho de defensa —en el único enjuiciamiento que se llevó a cabo ante la acusación formulada en su contra— mediante descargo, recusaciones, ofrecimiento de prueba y control de la promovida y producida por la acusación; que su conducta fue evaluada en una deliberación llevada a cabo con arreglo a los recaudos legalmente contemplados; asimismo, que fue destituido e inhabilitado por el órgano en cuyas manos la Ley Suprema local puso el ejercicio exclusivo de dicha atribución que, tras contar con la mayoría calificada exigida por las normas de derecho público local aplicables al caso, estimó acreditada la causal de mal desempeño contemplada en el ordenamiento provincial, por la cual el magistrado fue acusado y oído. Promovido el control judicial de dicho enjuiciamiento, la sentencia dictada por el superior tribunal provincial dio fundada respuesta a los

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    RECURSO DE HECHO B., E.;José s/ juicio político. planteos considerados, mediante desarrollos argumentativos que la sostienen suficientemente como acto judicial válido.

    En estas condiciones, y ausente la demostración por parte del recurrente de haberse transgredido en forma nítida, inequívoca y concluyente las reglas estructurales del debido proceso, no hay materia federal que habilite la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos límites de su competencia que, para asuntos de esta naturaleza, le imponen los arts. 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional, y el art. 14 de la ley 48 (causa “Torres Nieto”, Fallos:

    330:725; y causas M.613.

    XLIV “M., D.E.”, sentencia del 10 de febrero de 2009; S.374.XLIV “Salvado de S., G.;BrígidaC.”, sentencia del 12 de mayo de 2009; “Molina de A.” y “Trova” entre otros).

    Por ello, se desestima la queja.

    N. y, oportunamente, archívese. E.;I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI -C.;M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso de hecho deducido por el doctor E.J.B., por derecho propio, con el patrocinio letrado de los doctores R.H.C., C.;María Segovia y J.;E. S. Virgolini. Tribunal de origen: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad:

    Honorable Legislatura de la Provincia del Neuquén, S.;Juzgadora de Juicio Político.

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