Sentecia definitiva Nº 166 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 29-11-2017

Número de sentencia166
Fecha29 Noviembre 2017
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 29 de noviembre de 2017.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “IGOLDI, FAVIO MARTIN S/ QUEJA EN: PROCURADORA GENERAL S/ REMITE ACTUACIONES" (Expte. N° 29435/17-STJ-), puestas a despacho para resolver, y:
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Adriana C. ZARATIEGUI y Enrique J. MANSILLA dijeron:
Que por intermedio del presente remedio procesal, se pretende lograr la apertura del recurso de casación declarado inadmisible por el Consejo de la Magistratura de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la esta ciudad, según resolución obrante en copia a fs. 57/58 y vta. de estos autos.
Analizando en primer lugar los aspectos formales que habilitan esta vía procesal, deben tenerse por cumplidos en su totalidad, atento las constancias acompañadas y lo manifestado por el recurrente, por lo que corresponde tener por conformada la autosuficiencia requerida y entrar a merituar si el recurso extraordinario debía haber sido concedido.
Que en orden a los fundamentos expuestos en el escrito de interposición del recurso de casación que luce a fs. 42/56 vta. se entiende que el mismo satisface suficientemente los requisitos a fin de su admisibilidad formal surgiendo “prima facie” una crítica seriamente elaborada, lo que justifica su concesión.
Cabe recordar que la irrecurribilidad prescripta por la ley local (art. 45 ley K 2434) no es óbice para la revisión judicial en aquellos casos y con los alcances que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha habilitado.
Ha dicho el Tribunal cimero que la impugnación judicial y su admisibilidad solo serán viables en aquellos supuestos donde se señale la violación del debido proceso y de la defensa en juicio y siempre que el recurrente muestre que la reparación del perjuicio será conducente para variar la suerte del proceso (Fallos: 276:264; 291:259; 292:157, entre varios; cf. STJRNS4 Se. 71/12 "MEYNET, ALVARO JAVIER S/QUEJA EN: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA IIDA. CIRC. S/SOLICITUD LEY 3491 (DR. ALVARO J. MEYNET CAUSA KIELMASZ-); Se. 74/14 VILA LLANOS, CARLOS ERNESTO S/ QUEJA EN: VILA LLANOS, CARLOS ERNESTO-JUEZ DE CÁMARA S/ENJUICIAMIENTO).
Entonces, asiste razón al quejoso al precisar que la inadmisibilidad recursiva sostenida por la mayoría del Consejo de la Magistratura no es tal, en tanto se ha reconocido jurisprudencialmente la posibilidad de revisar las decisiones finales o equiparables a definitivas dictadas por el órgano juzgador, en cuyas manos la Constitución Provincial ha puesto la atribución de evaluar la conducta de los magistrados y funcionarios (cf. voto en disidencia del Dr. Mansilla en Se. 95/15 BERNARDI JUAN ANTONIO S/ QUEJA: “IGOLDI, M. FAVIO S/ COMUNICACIÓN (ART. 26 LEY K 2434), DEL REGISTRO DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. CMD/17/0017”).
De tal modo que los agravios que viene exponiendo el recurrente exigen el examen de cuestiones con directa e inmediata relación a las circunstancias específicas que singularizan este asunto, de inocultable carácter constitucional y deben ser consideradas y decididas para evitar la afectación de garantías superiores consagradas por la Ley Fundamental, que irreversiblemente se verificaría si la intervención y eventual revisión judicial no se llevara a cabo en esta oportunidad (CSJN Fallos: 300:75; 317:365).
Por ello, a partir de la doctrina sentada por la Corte Suprema -profundizada recientemente en el caso “MEYNET”-, corresponde al máximo Tribunal local cotejar la correcta aplicación de los postulados convencionales y de las Constituciones Nacional y Provincial (arts. 18 y 22, respectivamente), cuya supremacía sobre el ordenamiento jurídico de la Provincia está llamada a resguardar cuando se alegue violación del derecho de defensa y del debido proceso en un juicio político, tal como se denuncia que sucede en el caso bajo examen (cf. voto en disidencia del suscripto en Se. 95/15 BERNARDI JUAN ANTONIO S/ QUEJA: “IGOLDI, M. FAVIO S/ COMUNICACIÓN (ART. 26 LEY K 2434), DEL REGISTRO DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. CMD/17/0017”).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “en lo que concierne al alcance de dicha garantía, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales de orden internacional (Fallos: 321: 3555; 328: 1491) destacó con especial referencia a los procesos de enjuiciamiento político que "de conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente para la determinación de sus derechos, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana" (caso "Tribunal Constitucional vs. Perú", sentencia del 31 de enero de 2001, párrafo 71).
Por esa razón es que ese Tribunal consignó que si bien el art. 8 de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales" su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto "sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales" a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, en palabras de la mencionada Corte, que "cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal", pues "Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas” (caso "Baena Ricardo y otros vs. Panamá", sentencia del 2 de febrero de 2001, párrafos 124 y 127; CSJN “Meynet, Alvaro Javier s/queja en: Consejo de la Magistratura IIda. Circ. s/ solicitud Ley 3491 (Dr. Alvaro J. Meynet causa Kielmasz-", del 7 de julio de 2015).
En función de lo expuesto y atento a los planteos constitucionales del recurrente, dadas las consecuencias irreversibles que produce impedir toda reparación efectiva ulterior, corresponde hacer lugar al recurso de queja deducido a fs. 62/78 y vta. de las presentes actuaciones y en consecuencia declarar admisible el recurso de casación interpuesto y que fuera declarado inadmisible en la causa principal por mayoría del Consejo de la Magistratura de la Primera Circunscripción Judicial, solicitando la remisión de los autos principales.
ASI VOTAMOS.
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO y las señoras Juezas doctoras Liliana L. PICCININI y María Luján IGNAZI dijeron:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
La presente queja fue interpuesta a fs. 62/78 vta. por el Dr. Ricardo Darío Montanari en su carácter de Defensor del Dr. Fabio Martín Igoldi con el patrocinio letrado del Dr. Cirilo Oscar Bustamante contra la resolución obrante a fs. 57/58 vta. del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Río Negro -cf. Acta Nº...

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