Sentencia nº 93129 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 20 de Noviembre de 2008

PonenteKEMELMAJER, ROMANO, PÉREZ HUALDE
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 110

En Mendoza, a veinte días del mes de noviembre del año dos mil ocho, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 93.129, caratulada: “DALLA TORRE, MAR-CELO A., EN J. 84.335/32.942 DALLA TORRE M.A. C/ALEJANDRO GUSTA-VO RAMÓN CALVO P/COBRO DE PESOS S/ INC. CAS.” y su acumulado n° 93.141, caratulado: “CALVO A. G. EN J. 84.335/32.942 DALLA TORRE M.A. C/ALEJANDRO G.R.C. P/COBRO DE PESOS S/ APE-LACIÓN S/ CASACIÓN”.

Conforme lo decretado a fs. 109 se deja constancia del orden de estudio efec-tuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DRA. A.K.D.C.; segundo: DR. FERNANDO ROMANO; tercero: DR. A.P.H..

ANTECEDENTES

A fs. 23/34 el abogado D.R.A., por M.A.D.T., deduce recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación en contra de la sentencia dictada por la Segunda Cámara Civil de Apelaciones a fs. 1794/1802 vta. de los autos n° 84.335/32.942, caratulados: “D.T.M.A. c/AlejandroG.R.C. p/Cobro de pesos”.

A fs. 41 se rechaza el recuso de casación, se admite formalmente el recurso de inconstitucionalidad y se ordena correr traslado a la parte contraria quien, a fs. 97/100, contesta y solicita su rechazo con costas.

A fs. 68/70 A.M.N. por A.G.C., interpone recurso de casación contra varios puntos de la misma decisión. A fs. 85/86 se admitió formal y parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Sr. A.G.C. en lo atiente a la prescripción. El recurso de reposición para la admisibilidad de otros aspectos fue rechazado.

Ambos recursos fueron acumulados.

A fs. 105/107 dictamina el Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja rechazar el recurso de casación deducido por el demandado y acoger el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor sólo en cuanto el rubro movili-dad.

A fs. 108 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 109 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. A.K. DE CARLUC-CI, DIJO:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA.

    Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:

    1. El 10/11/2000, por ante el Segundo Juzgado en lo Civil, en autos n° 144.193, el Sr. M.A.D.T. inició demanda por cobro de pesos contra el Sr. A.G.R.C.. Relató que el 1/1/1995 suscribió un contrato de locación de servicios con el Sr. A.C.; conforme sus cláusulas, D.T., locador, en calidad de depen-diente de despachante de aduanas, debía prestar servicios (realización de trámites adua-neros); el precio se pactó en el 30% sobre los honorarios profesionales que facture el despachante de aduana, en cada operación de importación/exportación en la que preste sus servicios, con más la suma de $ 10 en concepto de movilidad por cada operación; el plazo de duración se convino en seis meses, renovables automáticamente, salvo que alguna de las partes manifestara en forma fehaciente su intención de no renovarlo; que mientras duró el contrato se realizaron con regularidad importantes operaciones; sin embargo, el 19/6/1999 tomó conocimiento que el demandado había enviado a la Direc-ción General de Aduanas una nota en la que expresaba que D.T. había dejado de prestar sus servicios en el despacho aduanero y solicitaba se le diera de baja como de-pendiente de los registros; por eso, el 19/6/1999 envió al demandado A.C. un tele-grama a través del cual lo emplazó para que le aclarara la relación contractual; asimis-mo, para que le pagara las facturas debidas hasta el momento; C. respondió recono-ciéndole la deuda reclamada, pero sujetó el pago a la liquidación correspondiente. Que posteriormente descubrió que en varias oportunidades, el demandado había realizado maniobras tendientes a pagarle menos de lo que le correspondía desde que, repentina-mente, comenzó a facturar sumas mayores en concepto de gastos disminuyendo de esta manera los honorarios que percibía de las empresas para las cuales trabajaba; que nunca se le abonaron los servicios que prestó para la agencia que el demandado abrió en la ciudad de San Luis ni los gastos de movilidad de $10 por cada operación realizada. En definitiva, reclamó, con monto a determinar, tres rubros: a) Operaciones no liquidadas tramitadas en Mendoza; (b) Diferencias de operaciones liquidadas; c) Operaciones reali-zadas en San Luis no liquidadas; d) Movilidad por cada operación realizada a $ 10 cada una. Ofreció prueba. Acompañó el contrato suscripto por las partes en 1995.

    2. El demandado se opuso al progreso de la demanda. En especial, negó: que el 30% en concepto de honorarios se calcule directamente sobre el total facturado; deber suma alguna en concepto de movilidad; haber fraguado gastos; que el actor realizara algún servicio por operaciones realizadas en San Luis. Dijo que, en realidad, en 1999 D.T. dejó de prestar servicios para realizarlos a favor de otras personas; que D.T. le había iniciado otro juicio, por ante el Segundo Juzgado en lo Civil, en autos 143.642 basado en el mismo contrato, que concluyó por el pago de lo reclamado, me-diante recibo por el cual no tenía nada más que reclamar, por lo que opuso la excepción de pago. En subsidio, planteó la excepción de prescripción respecto de las diferencias de honorarios y movilidad correspondientes a créditos anteriores a los dos últimos años contados a partir de la interposición de la demanda (art. 4032 inc. 3); aclaró que el tele-grama del 19/6/1999 carece de efectos suspensivos por cuanto se refiere a un monto determinado ($ 3.150) por un período cierto (3/1999 a 6/1999). Ofreció prueba.

    3. Se rindió la siguiente prueba.

      (a) Confesional del demandado (fs. 100) y del actor (fs. 108).

      (b) Testimonial de R.E.L. (fs. 80); G.V.C. (fs. 84); M.B. (fs. 86); G.E.D. (fs. 88); G.P. (fs. 101); G.M. (fs. 1148).

      (c) Informativa de: la División de Aduanas de San Luis (fs. 64) y de Mendoza (fs. 67); EAFF SA (fs. 280 y ss.); A. (fs. 414 y ss.); Regional Trade SA (fs. 418 y ss.); C.P. (fs. 449); Procamet SA (fs. 451); Sogico SA (fs. 900); Termo-tex SA (fs. 907 y ss); Bayer Argentina SA (fs. 929); A. (fs 964 y ss); Asociación civil Despachantes de Aduanas de Mendoza (fs. 1364).-

      (d) Pericial contable (fs. 136/271; 926/927; 1146/1147; 1192; 1373/1385). La pericial fue impugnada por la demandada y por la actora; las observaciones fueron res-pondidas por el perito a fs. 1505 y a fs, 1542, respectivamente.

    4. Por diversos problemas vinculados a licencias prolongadas del titular del juz-gado, el expediente finalmente quedó radicado en el Décimo Sexto Juzgado en lo Civil bajo el n° 84.335. Finalmente, el 12/6/2007, a fs. 1634/1637 vta. se dictó sentencia que hizo lugar a la demanda por la suma de $ 256.000 con más los intereses legales que co-rrespondan. Apelaron ambas partes.

    5. A fs. 1794/1802 la Cámara de Apelaciones rechazó el recurso de apelación interpuesto por el actor y acogió parcialmente el del demandado reduciendo el monto de la condena a $ 75.087,97 con más los intereses a la tasa activa que cobra el Bco. de la Nación Argentina desde el 19/6/1999 (fecha de la mora) hasta el efectivo pago. En lo que a este recurso interesa, argumentó del siguiente modo:

      (a) El despachante de aduana y el dependiente del despachante de aduana (arts. 36 y 90 del Código Aduanero) son agentes auxiliares del comercio y del servicio adua-nero. En consecuencia, no les resulta aplicable el Código Civil sino el plazo decenal del Código de Comercio (LL 124-163). Por lo tanto, la acción no está prescripta.

      (b) Los puntos de discrepancias entre las partes son: (A) diferencias de liquida-ción; (B) Trabajos realizados en San Luis; (C) viáticos por movilidad.

      (c) Asiste razón al demandado en el rubro (B) en tanto la prueba incorporada acredita claramente que el actor no se desempeñó en San Luis (fs. 64 y 66 y testimonia-les concordantes).

      (d) Según informe de fs. 67, el demandado realizó 2650 operaciones en la Adua-na de Mendoza entre 1995 y 1999.-

      (e) La interpretación de los contratos comerciales y civiles se rige por el princi-pio de buena fe y por las pautas fijadas en el art. 218. Estas pautas imponen rechazar el rubro viáticos. La sana crítica y el criterio según el cual el modo y la forma en que las partes ejecutan el contrato es la prueba más concluyente que puede tenerse acerca de la verdadera intención contractual indican que un dependiente de despachante de aduana no pueda estar erogando de su bolsillo sin recobrar cada quince o treinta días dichas sumas y, despedido, no reclamarlas inmediatamente. En rigor, se pactó entre las partes que el término honorarios abarcaba la movilidad y fue así hasta que el actor fue despedi-do, esto es, mientras la relación anduvo por carriles normales.

      (f) Otro tanto ocurre con las diferencias que se reclaman por los gastos operati-vos. Del libro IVA compras surge que los gastos operativos suman $ 41.341,57 y que la diferencia de facturación es de $ 306.557,10. De la pericia resulta palmario que el accio-nado cobró a sus clientes en concepto de gastos operativos una cifra muy superior a los gastos que efectivamente tuvo obteniendo con ello una ganancia, en principio, espuria, esto es, le cobró a sus clientes gastos operativos que no realizó. No me caben dudas que, de acuerdo con la pericia y salvo que en concepto de gastos operativos se incluyan otros gastos, tales como amortizaciones de equipos, inmuebles, muebles, automotores, etc. lo que no se refleja naturalmente en los libros IVA compulsados, C. ha facturado a sus clientes gastos sin respaldo; pero no surge de la citada prueba ni de ninguna otra cons-tancia de autos que estas diferencias sean honorarios; no se le...

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