Sentencia nº 12089 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 31 de Agosto de 2008

PonenteBAGLINI, SALVO
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 12089 Fojas: 368 EXPTE N 12.089 caratulado " CACERES EDUARDO MIGUEL C/ PROVINCIA ART ASEGURADORA DE RIESGO DE TRABAJO P/ ACCIDENTE " En Mendoza, a los 31 días del mes de agosto de Dos Mil OCHO se reúnen en la Sala de Audiencias de la Quinta Cámara del Trabajo sus integrantes D.. MARÍA ADELA SALVO de ABAURRE y E.I.B. con excepción del Dr. ANTONIO V. SÁNCHEZ REY por estar haciendo uso de Licencia, con el objeto de dictar sentencia en Autos N 12.089 "CACERES EDUARDO MIGUEL C/ PROVINCIA ART ASEGURADORA DE RIESGO DE TRABAJO P/ ACCIDENTE" , de los que RESULTA: Que a fs. 19 y sgtes. la Dra. MARÍA L.P.D.M., por E.M.C.S. promueve formal demanda por Accidente de Trabajo en contra de PROVINCIA ART ASEGURADORA DE RIESGOS por la suma de PESOS CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUATRO ($1O4.8O4),con mas intereses y costas, desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago.- Que relata que el día 27 de Octubre del 2OO3 a las 11,25 hrs., el actor se desplazaba con su ciclomotor por la calle Sarmiento de Rivadavia realizando medidas judiciales, cuando al detenerse en un domicilio fue embestido por un vehiculo que circulaba por la misma arteria frente al N161, Peugeot 4O5 TCM-675 conducido por A.C.T..- Que dicho accidente lo registra la constancia policial de la Seccional 13 de la Policía de Mza, en las Actuaciones sumariales N4455/O3,y en la denuncia de accidente de Trabajo de Provincia ART .- Que el actor sufrió la perdida funcional de su pierna izquierda, con las secuelas morales y psicológicas propias de esta situación, y ademas ha perdido su carrera profesional, ya que le serán asignadas tareas de menor relevancia, no podrá ascender en el escalafón y no le sera posible desempeñar los servicios extraordinarios en uso de los francos que le reportaban un ingreso de $6OO mensuales.- Que considera que el actor perdió el 3O% de su capacidad obrera tomando en cuenta los baremos aceptados, realizando la liquidación en base a lo dispuesto por la ley 24.557 en sus arts. 12 y 14.- Que ademas efectúa liquidación por indemnización que corresponde por los ingresos mensuales que ob tenia por brindar servicios de seguridad extraordinarios, que cumplía en los periodos de franco compensatorio realizando la custodia en el Casino de Rivadavia y Banco de la Nación Argentina Suc. R..- Que plantea la inconstitucionalidad de la LRT, en especial la validez de los arts. 6 ap.2, 21, 22, 39, 4O, 46, 49, y ofrece pruebas.- Que a fs. 39 la demandada contesta, consintiendo la Competencia del Tribunal, y argumenta que en consecuencia deviene en abstracto e irrelevante un pronunciamiento sobre la validez constitucional de los arts. 21, 22 y 46 de la LRT.- Que luego de las Negativas Generales y Particulares, sostiene que es imperativo para el accionante demostrar acabadamente la relación causal del accidente con las lesiones que dice padecer y el porcentaje de incapacidad reclamado, y ademas para su evaluación deberá utilizarse la Tabla de Evaluación de Incapacidades aprobada por DEC. 659/96, cuya aplicación al caso concreto no ha sido cuestionada.- Que sostiene la improcedencia de los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 6, 2 y 39 de la LRT, por cuanto en autos se reclama por secuelas de un accidente de trabajo y al liquidarse el monto reclamado se lo hace en base a las pautas y formulas de la LRT.- Que impugna la Liquidación en lo que se refiere al ingreso base mensual, por cuanto no obran en autos elementos para su determinación, por considerarse un año de 269 días que contradice el texto expreso de la LRT.- Que expresa que de acuerdo al art. 12.1 de la LRT, el calculo del Ingreso Base surgirá de dividir el total de remuneraciones sujetas aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, de los 12 meses anteriores a la ocurrencia del siniestro por el numero de días corridos comprendidos en el periodo considerado (365).- Que en síntesis, la ART considera que es incorrecta la inclusión de conceptos no remunerativos no sujetos a aportes y contribuciones, considerar un año de 269 días, aplicar un porcentaje de incapacidad diferente a la real, advirtiendo que el accionante reclama el 3O% de incapacidad y en la liquidación consigna el 50% abultando el reclamo con ligereza y desaprensión.- Que solicita la imposición de costas en forma solidaria a los profesionales que representan y patrocinan a la parte actora, por los argumentos expuestos ut supra por la diferencia de liquidación, que resulta ser inconcebible e inexplicable que no se salva recurriendo al neologismo "lo que en mas o en menos resulte de la pericia".- Que a fs.54 se proveen las pruebas ofrecidas.- Que a fs.80 y setes se agrega la pericial medica, que es impugnada por la demandada a fs.1O4 y setes, y contestadas las observaciones a fs.1O9.- Que a fs. 21O se agrega la pericia contable.- Que a fs.366 se agrega el acta de Audiencia de vista de causa y a fs.367, se llaman autos para Sentencia.- A continuación, y en el orden del sorteo practicado, se procede a tratar las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTIÓN : Relación Laboral SEGUNDA CUESTIÓN : R. reclamados TERCERA CUESTIÓN : Intereses y Costas A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. B. DIJO: Que la relación de empleo publico no ha sido objeto de controversia, como así tampoco la calificación o categoría profesional, por lo que concluyo que el actor se desempeña desde el 1 de Marzo de 1983 como COMANDO SUBALTERNO CABO de la POLICÍA DE MENDOZA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD, dependiente del GOBIERNO DE MENDOZA. ASÍ VOTO.- La Dras. María A.S. de A. dijo que por sus fundamentos adhiere al voto que antecede. A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. B. DIJO: Que cualquiera sea el sistema resarcitorio que se invoque, la plataforma fáctica fundante del reclamo debe acreditarse, por lo que cabe en primer término merituar los hechos invocados en función de la prueba rendida.- Que tales hechos son esencialmente el accidente de trabajo invocado y el daño sufrido, en tanto "...el daño es el primer elemento de la responsabilidad civil, desde un punto de vista metodológico y como bien lo dispone el art. 1.067 del Código Civil...puesto que si no hay daño alguno resulta superfluo investigar sobre la existencia o inexistencia de los otros elementos..." (C. y T.R., D. de las Obligaciones, T4, págs. 240 y setes).- Que la debida relación causal entre la contingencia -ya que se invoca un accidente de trabajo- y el menoscabo de derechos patrimoniales o extrapatrimoniales sufridos por la víctima debe también cumplirse como un recaudo necesario para la procedencia de la acción resarcitoria, cualquiera sea su fundamento normativo.- Que con respecto al accidente, éste ha sido siempre descripto del mismo modo, es decir como una lesión orgánica o funcional,que en forma violenta o repentina sufren los trabajadores debido a causas externas a la víctima que le origina reducción de su capacidad o aún su fallecimiento. - Que en la demanda, la parte actora denuncia que "el dia 27 de Octubre del 2OO3 a las 11,25 hrs., el actor se desplazaba con su ciclomotor por la calle Sarmiento de Rivadavia realizando medidas judiciales,cuando al detenerse en un domicilio fue...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR