Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Marzo de 2010, C. 1945. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 1945. XL.

R.O.

Cajaraville, N.E. c/ ANSeS s/ pensiones.

Año del B.; B.;Aires, 16 de marzo de 2010 Vistos los autos: A., N.;Esther c/ ANSeS s/ pensiones@.

Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó la decisión de primera instancia que había rechazado la demanda deducida por N.;Esther Carajaville, en su carácter de cónyuge divorciada inocente de P.M.O., con el objeto de que se le restituyera el beneficio de pensión de que gozaba en concurrencia con la concubina del causante, y ordenó al organismo administrativo que en el plazo de 30 días dictara una nueva sentencia restableciendo el beneficio en cuestión. Contra ese pronunciamiento la Anses y la citada concubina dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos y resultan formalmente procedentes (art. 19 de la ley 24.463).

  2. ) Que para decidir de esa manera, la cámara hizo mérito de que el 19 de agosto de 1987 la actora había obtenido el beneficio de pensión derivado del fallecimiento de P.M.;Otaño, en razón de encontrarse divorciada por la causal de abandono voluntario y malicioso y culpa de aquél (conf. art. 1° ley 17.562; resolución 716/87), y que el 12 de mayo de 1988 el organismo administrativo había resuelto declarar extinguido el citado beneficio por entender que el acto administrativo que lo había acordado era nulo, de nulidad absoluta, porque se había dictado en violación de la ley aplicable, esto es, el art. 2°, inciso b, de la ley 17.562.

  3. ) Que la alzada, después de recordar que la norma mencionada, en la que la Anses había sustentado la decisión denegatoria de la prestación, disponía que AEl derecho a pensión se extinguirá...b) Para la madre o padres viudos o que -1-

    enviudaren, para las hijas viudas y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiera de que fueren solteros, desde que contrajeren matrimonio o hicieran vida marital de hecho.@, concluyó que no resultaba aplicable al caso, pues el organismo previsional había otorgado el beneficio a la actora por ser la cónyuge inocente del divorcio (art. 38, inciso 1, segundo párrafo, ley 18.037).

  4. ) Que atento a que este Tribunal advirtió que, a pesar de la existencia de intereses contrapuestos, se había omitido dar traslado de los recursos ordinarios de apelación deducidos por la Anses y la concubina a la actora -concedidos a fs.

    137 y fundados a fs.

    144/146 y 147/149, respectivamente-, a fin de sanear el proceso se le corrió traslado de dichas presentaciones (conf. art. 36, inciso 5°, apartados b y c, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), cuyas contestaciones obran a fs. 158/160 y 161/163.

  5. ) Que sin perjuicio de recordar que esta Corte ha tenido oportunidad de expedirse respecto del derecho de pensión de la cónyuge inocente divorciada en Fallos: 316:2106 y 329: 2830, a cuyas consideraciones cabe remitir por razón de brevedad, los agravios de las apelantes resultan inatendibles pues sólo dejan traslucir su disconformidad con la solución apelada, pero no refutan el argumento central del fallo, falencia que basta para sellar la suerte del recurso.

  6. ) Que, en efecto, las objeciones de las recurrentes se orientan a poner el acento en la vida marital posterior al divorcio como casual de pérdida del beneficio en cuestión, pero no logran desvirtuar la motivación medular de la sentencia respecto a que había sido el carácter de cónyuge inocente del divorcio lo que había autorizado el otorgamiento del beneficio, de modo que frente a la inexistencia de norma -2-

    C. 1945. XL.

    R.O.

    Cajaraville, N.E. c/ ANSeS s/ pensiones.

    Año del B. en contrario sólo la demostración de su culpabilidad en el divorcio podría dar lugar a una decisión como la adoptada por el organismo previsional (conf. arg Fallos:

    303:447; 323:1810).

  7. ) Que las impugnaciones de la ANSeS relacionadas con los arts. 22 y 23 de la ley 24.463, han devenido abstractas pues el art. 23 citado ha sido derogado por la ley 26.153 y el plazo de cumplimiento establecido en la sentencia habrá de ser modificado en virtud de la entrada en vigencia de la última ley mencionada para adecuarlo al término allí previsto (arts. 2°).

  8. ) Que atento al modo en que se decide la controversia, a fin de dar respuesta a todos los planteos propuestos y evitar dilatar innecesariamente el trámite de la causa, los planteos del organismo previsional vinculados con la tasa de interés encuentran respuesta en el precedente ASpitale@ (Fallos: 327:3721), cuyas consideraciones se dan por reproducidas.

    Por ello, se declaran formalmente procedentes los recursos ordinarios y, con el alcance indicado, se confirma la sentencia apelada en lo principal y se la modifica en lo que respecta al plazo de cumplimiento el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 2° de la referida ley 26.153. N. y devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI - CARLOS S. FAYT - JUANC.;MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recursos ordinarios interpuestos por la ANSeS, demandada en autos, representada por la Dra. M.;del Carmen Onetto, en calidad de apoderada, y por E.;Ezcurra, tercera citada, representada por N.;Nélida y J.;Luis Arito, en calidad de apoderados.

    Traslados contestados por N.;Esther Cajaraville, actora en autos, con el patro- cinio letrado del Dr. M.;Cuiñas Rodríguez.

    Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 3. -3-

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