Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Febrero de 2010, G. 671. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 671. XLIII.

RECURSO DE H.G., L.J. s/ homicidio Ccausa 103/04C.

Año del B.; B.;Aires, 16 de febrero de 2010 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por el Defensor Oficial de Leonardo Javier González en la causa González, Leonardo Javier s/ homicidio Ccausa 103/04C@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, oído el señor P.;Fiscal, se desestima la queja. H. saber y archívese, previa devolución de los autos principales. E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

FAYT - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia)- E.

R.Z. (en disidencia)- CARMEN M.

ARGIBAY.

ES COPIA DISI-1-

G. 671. XLIII.

RECURSO DE H.G., L.J. s/ homicidio Ccausa 103/04C.

Año del B.; DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES D.;JUAN CARLOSM. Y DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

11) Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, se interpuso contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut que no hizo lugar al recurso de casación deducido por la defensa oficial de L.;Javier González, condenado a nueve años de prisión, por homicidio simple, por la Cámara Primera en lo Criminal de Trelew.

21) Que, el impugnante invoca como cuestión federal que en el juicio en el que se investigó y condenó la conducta de su defendido se ha incurrido en la violación de la garantía de imparcialidad del tribunal en relación con el debido proceso y la defensa en juicio protegidos por los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El recurrente alega que el tribunal de juicio estuvo integrado por una F. General de la misma circunscripción judicial donde se produjo el hecho motivo de juicio Cla ciudad de TrelewC nombrada como jueza de refuerzo, ello, en menoscabo al derecho a ser juzgado por un juez imparcial. Aduce que el F.;Jefe de esa dependencia, que es quien en definitiva tuvo a su cargo la acusación de G. en este juicio, también da instrucciones y concede o deniega licencia, dispone los casos que le corresponde atender a dicha F. General, todo ello bajo la relación de dependencia jerárquica que impone la ley 5057 (fs. 97 y sgtes.). Agrega que no se puede desconocer que una fiscal que labora y, en ocasiones, dirige -3-

una oficina bajo el principio de unidad de actuación no tenga participación alguna en las decisiones de políticas generales de persecución, e incluso en la discusión estratégica de casos de alguna incidencia.

También se agravia por arbitrariedad de la sentencia de condena por falta de motivación respecto de la imputabilidad del acusado.

31) Que, en las condiciones expresadas, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15, ley 48), y la resolución apelada ha sido contraria a los intereses del justiciable, por lo que el recurso extraordinario resulta procedente.

Esta Corte ha dicho que A. garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado@ (Fallos: 328:1491) y por lo tanto derivación del principio republicano de gobierno que comprende el de ser juzgado por los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa C.. 18 de la Constitución NacionalC.

En similar sentido in re "Quiroga" (Fallos:

327:5863) y "Dieser" (Fallos: 329:3034) entre otros.

41) Que, en el sub lite, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut, trató y resolvió rechazar la cuestión federal, con lo cual se hace aplicable la doctrina de esta Corte que establece que es indiferente la oportunidad en que haya sido introducida la cuestión federal en el pleito a los efectos de la procedencia del recurso extraordinario cuando el superior tribunal local lo ha examinado y resuelto (Fallos: 137:294; 142:37; 183:396; 185:242; 311:185 y 312:826, -4-

G. 671. XLIII.

RECURSO DE H.G., L.J. s/ homicidio Ccausa 103/04C.

Año del B. entre otros).

51) Que, distintos pactos internacionales de derechos humanos, de rango constitucional conforme lo establece el art.

75, inc.

22, segundo párrafo de la Constitución Nacional, reconocen el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica de 1969; art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).

Asimismo, la Corte ha sostenido desde antiguo y en forma pacífica que la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia, y el derecho del imputado a un tribunal imparcial y apto ante el cual defenderse, integran la garantía constitucional del debido proceso C.. 18, Constitución NacionalC (Fallos: 125:10 y 240:160, entre muchos otros).

Que A. garantía del juez imparcial, en sintonía con los principios de juez natural e independencia judicial, debe ser interpretada como una garantía del justiciable que le asegure plena igualdad frente al acusador y le permita expresarse libremente y con justicia frente a cualquier acusación que se formule contra aquél@ (ALlerena@, Fallos: 328:

1491, voto del juez M..

61) Que, en este sentido la Corte ha dicho que "la estricta separación de las funciones de acusar y juzgar responde a la exigencia estructural de un proceso justo, con reales y eficaces posibilidades de defensa y jueces lo más desvinculados posible de los intereses en juego, para que puedan juzgar con un grado aceptable de imparcialidad. Por ello la separación de las funciones de perseguir y juzgar -5-

además de ser el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio, está íntimamente ligado al principio de imparcialidad, y por ello es un presupuesto estructural y lógico de todos los demás.

Supone la configuración del proceso como una relación triangular entre tres sujetos, dos de los cuales están como partes en la causa, con funciones de postulación:

acusador y defensor, y el tercero, ubicado por encima de aquéllos, con la tarea de juzgar: juez y tribunal. ›Si una falta o no está suficientemente desarrollada, el equilibrio se pierde y la justicia cae= (C.;Olmedo, J. "Derecho Procesal Penal", Tomo I, E..

E., pág. 24)" Cvoto del juez M. en "Quiroga" (Fallos:

327:5863)C.

Así, la imparcialidad en su dimensión subjetiva, exige que el juez conozca solamente de asuntos que le son ajenos, en los que no tenga interés alguno, ni directo ni indirecto.

Que, "la separación del juez de la acusación... primera garantía orgánica, supone la configuración del proceso como una relación triangular entre tres sujetos, dos de los cuales están como partes en la causa, y el tercero super partes: el acusador, el defensor y el juez...Y es indispensable para que se garantice la ajenidad del juez a los dos intereses contrapuestos Cel de la tutela frente a los delitos, representado por la acusación, y el de la tutela frente a los castigos arbitrarios, representado por la defensaC que además corresponden a los dos fines perfectamente compatibles en abstracto pero siempre conflictivos en concreto, que... justifican el derecho penal. ›Las partes que están en controversia acerca de un derecho=, escribió H., ›deben someterse al arbitraje de una tercera persona=@...AEl juez, que,...no debe gozar del consenso de la mayoría, debe contar, sin embargo, -6-

G. 671. XLIII.

RECURSO DE H.G., L.J. s/ homicidio Ccausa 103/04C.

Año del B. con la confianza de los sujetos concretos que juzga, de modo que éstos no sólo no tengan, sino ni siquiera alberguen, el temor de llegar a tener un juez enemigo o de cualquier modo no imparcial" (...) "para garantizar la imparcialidad del juez es preciso que éste no tenga en la causa ni siquiera un interés público o institucional. En particular, es necesario que no tenga un interés acusatorio, y que por esto no ejercite simultáneamente las funciones de acusación, como, por el contrario, ocurre en el proceso inquisitivo y, aunque sea de manera ambigua, también en el mixto. Sólo así puede el proceso conservar un carácter ›cognoscitivo= o, como dice B., ›informativo= y no degenerar en ›proceso ofensivo= donde ›el juez se hace enemigo del reo=@ (L.;Ferrajoli, Derecho y Razón.

Teoría del Garantismo Penal, M.;Trotta, 1995, págs. 581 y sgtes.).

71) Que, a partir de los ya citados precedentes "Q." y "Llerena" en varias oportunidades esta Corte ha tenido en cuenta, a los fines de interpretar la garantía de imparcialidad de un tribunal, reconocida por los tratados internacionales con rango constitucional, los fallos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre ellos el caso "Piersack", el cual ha brindado fundamentos a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para interpretar la Convención Americana de Derechos Humanos que prevé una norma similar en materia de imparcialidad. En dicho precedente se encontraba en cuestión la misma garantía que en el sub lite, en razón de que el Presidente del Tribunal de condena del señor P., el señor P.;Van de W. se había desempeñado como Adjunto Primero de la Procuración en la ciudad de Bruselas, ejerciendo esencialmente funciones administrativas, en la misma dependencia donde se desempeñaban los fiscales D.;Carril y De Nauw, quienes, habían sido los que llevaron el caso ante el -7-

Tribunal de la misma ciudad de Bruselas.

En ese caso el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que: "...Si la imparcialidad se define ordinariamente por la ausencia de prejuicios o parcialidades, su existencia puede ser apreciada, especialmente conforme al artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, de diversas maneras. Se puede distinguir así entre un aspecto subjetivo, que trata de averiguar la convicción personal de un juez determinado en un caso concreto, y un aspecto objetivo, que se refiere a si éste ofrece las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable al respecto".

Respecto del primer aspecto señalado, el Tribunal Europeo descartó duda alguna sobre la imparcialidad personal del señor V. de Walle, pero sostuvo que "...no es posible reducirse a una apreciación puramente subjetiva. En esta materia incluso las apariencias pueden revestir una cierta importancia...Como observó el Tribunal de Casación belga en su sentencia del 21 febrero 1979..., todo juez en relación con el cual pueda haber razones legítimas para dudar de su imparcialidad debe abstenerse de conocer ese caso. Lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática@ Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso APiesach c/ Bélgica@ del 11 de octubre de 1982, en www.coe.int.

En dicha causa el Tribunal de Casación belga había rechazado, la cuestión porque las pruebas aportadas, bajo su punto de vista, no permitían deducir una intervención del señor V. de Walle como adjunto primero del procurador del R. en Bruselas en alguna forma que supusiera la adopción de una posición personal o de un acto inscrito en el procedimiento de instrucción. Pero el Tribunal Europeo sostuvo que un criterio de este tipo no responde plenamente a las exigencias del artículo 6.1. del Convenio Europeo.

G. 671. XLIII.

RECURSO DE H.G., L.J. s/ homicidio Ccausa 103/04C.

Año del Bicentenario El tribunal entendió que no se trata de considerar afectada la garantía por la sola circunstancia de que haya sido miembro del Ministerio Público Fiscal, aclarando que: Aen orden a que los tribunales puedan inspirar la confianza que es indispensable, es preciso tener en cuenta un criterio de carácter orgánico. Si un juez, después de haber ocupado un departamento del Ministerio Público cuya naturaleza es tal que deba tratar un determinado asunto en razón de sus competencias y posteriormente debe conocer el mismo asunto como juez, los ciudadanos tienen el derecho a temer que no ofrezca las suficientes garantías de imparcialidad@.

Así precisó que AEn cualquier caso, importa poco saber si, como cree el Gobierno, el señor P. ignoró estos hechos en aquel momento. Como tampoco es necesario tratar de medir la extensión precisa del papel jugado por el señor V. de Walle, realizando otras investigaciones en orden a determinar, por ejemplo, si recibió o no la nota del 4 de febrero de 1977 o si discutió el caso con la señora del Carril y el señor De Nauw.

Es suficiente constatar que la imparcialidad del 'tribunal' al que incumbía decidir sobre ›el fondo de la acusación= podía ser sometida a duda@.

81) Que, esta Corte reconoce que no basta que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad del juez surjan de la mente de quien la alega, sino que es preciso determinar si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita apreciar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas, y en ese proceso corresponde analizar las circunstancias de cada caso concreto.

Tal como ha dicho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos la imparcialidad judicial requiere un examen de las circunstancias concretas del caso (criterio individual) que son las que van a permitir conocer si los reparos del recu- -9-

rrente son considerados o no como objetivamente justificados (conf. "C.;Algar v. España", del 28 de octubre de 1998 en www.coe.int).

91) Que, justamente, esta apreciación es la que no ha sido analizada por el Tribunal Superior de Justicia del Chubut, el cual descartó el agravio considerando que A...no pueda cercenarse la facultad de quién, por su pretendida calidad de funcionario del Ministerio Público Fiscal pudo, potencialmente, haber tomado conocimiento de la causa que ahora le toca fallar, sin haber intervenido en la misma@ (fs. 41 vta.), ello sin analizar las cuestiones planteadas por la defensa que daban las razones por las cuales se podría albergar sospecha de parcialidad.

Muestra de esa insuficiencia de análisis es que el a quo nada dijo respecto de la manifestación de la defensa sobre que el funcionario que fuera el superior jerárquico inmediato en la única oficina del Ministerio Público de la Ciudad de Trelew, de la Dra. V., resultara ser quien Ccomo parte en este procesoC ejerciera la acción penal, y solicitara la condena del imputado. O la existencia de una instrucción del Procurador General de la Provincia (res. n1 95/04) que instruyó a todo el Ministerio Público Fiscal con asiento en las ciudades de Puerto Madryn y Trelew, para que recusara a la magistrada, en las causas en las que se desempeñase como jueza de refuerzo de la Cámara Primera Criminal de la ciudad de Trelew. El Procurador General sostuvo que su designación como jueza de refuerzo era transitoria, por determinado lapso y secundaria, en relación a su obligación primaria que era el desempeño de su cargo de fiscal general que él entendía en ejercicio. Y en ese sentido sostuvo que su actuación se regía por los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, debiendo actuar de acuerdo a las instrucciones

G. 671. XLIII.

RECURSO DE H.G., L.J. s/ homicidio Ccausa 103/04C.

Año del B. impartidas por el Procurador General, ello, según manifestó, desde la óptica imperante luego de operada la reforma constitucional de 1994 y la ley orgánica 5057.

Dicha instrucción motivó que el mismo fiscal de la causa la recusara, dejando a salvo su opinión personal (fs. 164 del expediente principal).

En efecto, en el análisis de la garantía en juego, si bien la jueza de refuerzo, que había sido designada después de la citación a juicio, fue eximida por el Superior Tribunal de Justicia Cunos días después de su nombramiento y a su pedidoC de su actuación como procuradora fiscal y la reserva de su cargo, ello fue en el entendimiento que no existía incompatibilidad de funciones pero por el alcance, contenido y duración de la nueva manda, exigía una dedicación exclusiva.

No se puede soslayar que en el caso, solamente, se la había eximido temporariamente del ejercicio de su cargo como fiscal, pero no había dejado de pertenecer a un órgano interesado en el resultado del juicio. Esta faceta es la que la Corte Interamericana tuvo en cuenta, al decidir en el caso "C.;Petruzzi y otros", sentencia del 30 de mayo de 1999.

Asimismo, en el caso "Langborder c/ Suecia" del 27 de enero de 1989, Serie A 155, el Tribunal Europeo sostuvo que se lesionó el art. 6.1 del Convenio Europeo porque objetiva y razonablemente podía considerarse que parte de los miembros del tribunal que fallaron en el caso en contra del demandante tenían intereses contrapuestos, ya que habían sido propuestos por asociaciones que tenían esos intereses, y por lo tanto aquél podía temer legítimamente que los miembros no profesionales tuvieran intereses opuestos al suyo y que se produjera una ruptura del equilibrio de intereses.

Es decir, el juez es un tercero imparcial que juzga al margen de los intereses de las partes, y por ello no co-

rresponde que asuma funciones de parte, ni tampoco que mantenga con las partes relaciones jurídicas o contractuales o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra. En este sentido se ha expedido la jurisprudencia española al interpretar el art. 6.1 del Convenio Europeo (STC español 162 del 25 de septiembre de 1999, F.J.5).

10) Que, en definitiva, resulta razonable de acuerdo a la normativa constitucional y los estándares internacionales mencionados, en relación a las excepcionales circunstancias precisadas en el caso, que el imputado pudo temer por la imparcialidad de la jueza de refuerzo, que conoció en esa etapa esencial del proceso, por el que en definitiva fue condenado por una sentencia, que si bien fue suscripta por tres magistrados, uno de los dos que votaron Cya que el tercero se abstuvo de hacerlo con invocación del art. 357 2do. párrafo última parte del C.P.P. (texto art. 71 de la ley 4550)C, revestía el carácter de F. General en la única oficina del Ministerio Público Fiscal con asiento en la misma ciudad de Trelew.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado, debiéndose devolver las actuaciones

G. 671. XLIII.

RECURSO DE H.G., L.J. s/ homicidio Ccausa 103/04C.

Año del B. al tribunal de origen para que, por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto.

N. y remítase.

JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

RAUL ZAFFARONI.

ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por el Dr. A.;Mario Pérez Galimberti, en su carácter de Defensor General Adjunto de la provincia del Chubut, por la defensa de L.;Javier González.

Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la provincia del Chubut.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara Primera en lo Criminal de la ciudad de Trelew.

1 temas prácticos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR