Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Marzo de 2022, expediente CNT 081805/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 81805/2016

AUTOS: Z.T., MARIA DEL CARMEN c/ COMPAÑIA

ARGENTINA DE LA INDUMENTARIA S.A. s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la S.I., practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de anterior instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada se alza la accionante a tenor de su memorial obrante en las actuaciones, replicado por la contraria.

A su vez, la representación letrada de la parte actora y el perito contador cuestionan sus honorarios por considerarlos reducidos.

II) La parte actora apeló el rechazo de la pretensión sustentada en el art. 132 bis de la LCT.

Al respecto, la sentenciante de grado concluyó que “…

Obsérvese que, en el sub examine, la actora, en el telegrama que remitió a la demandada el 8/08/2016, el cual luce agregado a fs. 61, ni, con posterioridad, en el escrito de demanda,

refirió, concretamente, los hechos que daban lugar a la aplicación de la norma. Así,

adviértase que, en la comunicación de referencia, sólo se limitó a intimar a Compañía Argentina de la Indumentaria SA a que en el plazo de treinta (30) días ingresara “…

aportes retenidos con destino a la seguridad social, con más intereses y multas que correspondan bajo apercibimiento sanción art. 132 bis LCT”. El aspecto formal impide,

en mi criterio, receptar la sanción conminatoria peticionada…”. Señaló -asimismo- que la normativa en análisis debía ser interpretada restrictivamente y que, por tanto, al intimar debían indicarse los períodos e importes involucrados en el incumplimiento.

No comparto el criterio de análisis seguido por la Sra. Jueza de primera instancia por cuanto, por un lado, en el caso se respetaron los términos exigidos por el decreto 146/01 en la redacción del telegrama intimatorio y, por el otro, no existe norma alguna que imponga al extrabajador o trabajadora la obligación de individualizar Fecha de firma: 18/03/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

todos y cada uno de los períodos adeudados a los organismos destinatarios de los aportes y mucho menos sus importes.

En efecto, en el caso no se cuestiona que, efectivamente, la actora intimó a la accionada, para que dentro del plazo de 30 días, haga efectivo el ingreso de los importes adeudados a los organismos de la Seguridad Social que fueran retenidos de sus haberes en concepto de aportes y contribuciones, con más los intereses y multas que pudieran corresponder.

El art. 1° del Dec. 146/01 al reglamentar el art. 132 bis de la LCT impuso como recaudo formal para la procedencia de la sanción conminatoria allí

prevista la previa intimación al empleador para que “dentro del término de TREINTA (30)

días corridos… ingrese los importes adeudados, con más los intereses y multas que pudieren corresponder”. De tal previsión no puede extraerse que, además de intimar en forma concreta por el ingreso de los importes retenidos con destino a la Seguridad Social que se encontraran adeudados al tiempo de operarse la extinción (conf. art. 132 bis LCT) y por el plazo allí indicado, el requirente esté obligado a individualizar la totalidad de los períodos e importes adeudados.

A mi juicio, tal conclusión no puede extraerse válidamente de las normas en juego; por el contrario, en la reglamentación se utiliza una formula abierta que involucra a los importes adeudados, con más los intereses y multas “que pudieren corresponder” y lo cierto es que tales datos necesariamente son de conocimiento de la obligada incumplidora, por lo que exigir tal precisión al trabajador, además de no surgir de la letra de la ley -ni de su espíritu-, se advierte a todas luces superfluo e irrazonable, máxime cuando no es infrecuente que algunos intentos de regularización a nivel fiscal y tributario incidan en los períodos e importes que concretamente pudieran considerarse adeudados al tiempo de la extinción, los que no siempre se ven reflejados en los datos que figuran en los registros del órgano recaudador.

En cuanto al incumplimiento concretamente sancionado por la norma estimo conveniente señalar que ninguna duda cabe en el caso en torno a que la empleadora, al tiempo de...

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