Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Diciembre de 2019, expediente P 128652

PresidenteSoria-Kogan-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de diciembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., K., G., P., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 128.652-RQ, "Z.M., M.A.; Z., M.A. y Quanto, M.E. s/ Recurso de queja en causa n° 71.157 y su acumulada n° 71.161 del Tribunal de Casación Penal, S.V. y su acumulada P. 128.839-RC, "Z., D.E. s/Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 71.161 del Tribunal de Casación Penal, S.V..

A N T E C E D E N T E S

La Sala V del Tribunal de Casación Penal, el 15 de diciembre de 2016, admitió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa oficial a favor de D.E.Z. y desestimó por inadmisibles las vías extraordinarias de nulidad e inaplicabilidad de ley deducidas por la defensa pública a favor de M.A.Z.M., M.A.Z. y M.Q., todas en oposición al fallo de dicha Sala que rechazó los recursos casatorios y confirmó la sentencia del Tribunal en lo Criminal de Tres Arroyos del Departamento Judicial de Bahía Blanca que condenó a D.E.Z. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio doblemente agravado en los términos del art. 80 incs. 1 y 11 del Código Penal; a M.A.Z. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas; a M.E.Q. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas y a M.A.Z.M. a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlos coautores del delito de abandono de persona agravado por el resultado muerte, en los términos del art. 106 párrafo tercero del Código Penal (v. fs. 298/301 en función de fs. 194/237, leg. 71.157 y acum.).

En lo que respecta a la vía del art. 494 del Código Procesal Penal articulada respecto de D.E.Z. (causa P. 128.839-RC), el a quo la admitió por juzgar que el planteo de inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua configura una cuestión de índole federal suficiente (v. fs. 300 vta.).

Por otra parte, la desestimación del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a favor de M.A.Z. (hijo), M.E.Q. y M.A.Z.M. (padre), derivó en la queja deducida por el señor defensor oficial D.A.S., registrada como P. 128.652-RQ. El 14 de junio de 2017, esta Corte declaró procedente el recurso de hecho y concedió el carril extraordinario en cuestión (v. resol. de fs. 264/265). Este Tribunal entendió que las cuestiones de cariz federal relativas a la arbitrariedad por indebida fundamentación, defensa en juicio, debido proceso y derecho al recurso habían sido desarrolladas con la suficiencia y carga técnica necesarias para sortear el estadio de admisibilidad y guardaban relación directa e inmediata con lo debatido y resuelto por el órgano casatorio al confirmar la sentencia de primera instancia (v. fs. 264 vta.).

Oído el señor P. General quien propició el rechazo del recurso (v. fs. 318/323), dictada la providencia de autos (v. fs. 324) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a favor de D.E.Z.?

  2. ) ¿Lo es el articulado a favor de M.A.Z.M., M.A.Z. y M.E.Q.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. A tenor del alcance que surge del juicio de admisibilidad relacionado con el remedio extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado por la defensa oficial de D.E.Z., en razón del planteo de inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua prevista para los delitos descriptos en el art. 80 incs. 1 y 11 del Código Penal -ver fs. 298/301 vta., en particular, fs. 300 vta.-, dicha parte alega que esa especie de pena contraviene los principios de culpabilidad por el acto y de proporcionalidad (v. fs. 274, leg. 71.157).

    Tras discurrir acerca del primero de los indicados, sostiene que existe la posibilidad de otorgar una interpretación constitucional a dicha clase de pena si se le asigna un contenido numérico de hasta veinticinco años de prisión (v. fs. 277, ibíd.).

    Añade que sus críticas poseen andamiaje a partir de la opinión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso H., C. y B. y otros vs. Trinidad y T., del cual reprodujo algunos fragmentos (v. fs. cit./278, ibíd.).

    Señala que de concluirse que la sanción perpetua no habilita la interpretación propuesta, no restaría otra opción que la declaración de inconstitucionalidad de aquella forma de prisionización, por contrariar lo normado en los arts. 1, 4, 5 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (v. fs. 278 cit.). No obstante, refiere, que por tratarse de una declaración de ultima ratio, deberían efectuarse los esfuerzos interpretativos necesarios para adecuar a derecho el instituto, merced al control de convencionalidad derivado del art. 1 del citado Pacto de San José de Costa Rica (v. fs. 279/281 y vta., leg. indicado).

    También afirma que la pena de prisión perpetua vulnera el principio de proporcionalidad entre la sanción aplicada y el bien jurídico afectado por conllevar el encierro de por vida del condenado que se traduce en su eliminación social (v. fs. 282 vta.), en contradicción del art. 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  2. El recurso no procede.

    La parte se desentiende de los argumentos por los cuales la casación rechazó análogos cuestionamientos a los aquí traídos. Pues, sobre la inconstitucionalidad achacada a la pena de prisión perpetua, el a quo, convalidando lo actuado por el tribunal de la instancia, recordó que tal declaración es una medida de extrema gravedad institucional, a la que cabe echar mano como ultima ratio del orden jurídico, a tenor de la doctrina de fallos de la Corte federal que citó (v. fs. 213 y vta., ibíd.).

    Expuso que en nuestra legislación no existen las penas a perpetuidad estricto sensu pues todas habilitan la posibilidad de obtener la libertad a condición de verificarse una serie de requisitos temporales y exigencias de buen comportamiento y progresión en el tratamiento penitenciario, con cita de los arts. 13 del Código Penal; 16, 23 y 54 de la ley 24.660 y 101 de la ley 12.256.

    Agregó que el supuesto por el que fue condenado D.E.Z. no vulnera el principio de legalidad toda vez que la severidad de la sanción prevista es correlato de la gravedad del delito tipificado en el art. 80, importando para el imputado el cumplimiento de un lapso de treinta y cinco años de encierro como uno de los requisitos para obtener la libertad condicional. Señaló que los diversos beneficios de salidas anticipadas previstos en la ley de ejecución penal determinan que en la mayoría de los casos la duración efectiva del encierro no pueda precisarse al momento del cómputo de pena, pudiéndose efectuar pronósticos más o menos cercanos sobre la fecha de liberación, sin que ello importe una vulneración del principio de legalidad (v. fs. 214, ibíd.).

    Sostuvo que la discriminación que realiza el legislador para asignar la pena de prisión perpetua a los delitos del art. 80 del Código Penal se funda en el grave disvalor de acción, consistente en la mayor ilicitud que comporta tanto la acción homicida llevada a cabo contra su cónyuge como aquella que es resultado de la violencia de género contra la mujer. Añadió que en el primer caso se evidencia un menosprecio del respeto que se deben mutuamente los esposos, atentando contra las relaciones de familia y en el segundo se busca resguardar a la mujer frente a la violencia ejercida por un hombre que la coloca en situación asimétrica, lo que impone que la protección legal sea más enérgica a través de la pena acentuada; y que ese extremo disvalor de acción determina la pena fija, sólo modulable en su gravedad por la especie de pena: prisión o reclusión (v. fs. 214 vta.).

    Asimismo, la casación desechó el planteo relativo a la vigencia de la ley 26.200 y su examen comparativo con el requisito temporal del art. 13 del Código Penal pues entendió que reducir el monto punitivo impuesto a Z. por dicha norma importa la avocación de facultades legislativas impropias de la magistratura y que, además, los agravios expuestos por la parte a su respecto habían sido desarrollados de manera dogmática (v. fs. 215 vta. y 216).

    Finalmente, sostuvo que la prisión a perpetuidad no comportaba una pena cruel, inhumana o degradante ni podía equipararse a la pena de muerte, porque la privación de la libertad que conlleva no viola el derecho fundamental a la vida y de ninguna manera resulta una pena análoga a la pena capital (v. fs. 216 y vta.).

  3. En ese marco, las genéricas consideraciones vertidas en el recurso dejan al descubierto que el quejoso se desentiende de las respuestas dadas por la casación, en tanto no se ocupa de la discusión concretamente entablada en el caso, y de esa forma no puede justificar que el examen del a quo haya importado un menoscabo a los principios invocados (art. 495, CPP).

    En efecto, en la pretendida inconstitucionalidad de la pena perpetua, se destaca que su previsión sólo lo es para la afectación de los bienes jurídicos de mayor importancia y en condiciones particularmente graves, tales los supuestos del art. 80 del Código Penal, por lo cual esa pena, cuya duración se determinará en la etapa de ejecución, no resulta inconstitucional en la medida que guarda racional vinculación con la gravedad del ilícito, sin que dichas respuestas hayan sido idóneamente replicadas en la impugnación bajo estudio.

    Por otra parte, tampoco se advierte la relación de la especie de pena aplicada con la pena de muerte.

    En cuanto a la reclamada cuantificación numérica de la prisión a perpetuidad, cabe recordar lo resuelto por este Tribunal en reiteradas oportunidades en el sentido que la...

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