Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 15 de Septiembre de 2023, expediente FGR 022064/2018/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Z., A. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) s/ rectificación haber inicial”

(FGR 22064/2018/CA1) Juzgado Federal de General Roca En General Roca, Río Negro, a los días de septiembre de dos mil veintitrés se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor M.R.L. dijo:

I.

La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por la parte actora contra la ANSeS y condenó a esta última a redeterminar su prestación de acuerdo a las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Blanco” y “Elliff” (Fallos,

332:1914), es decir según el índice establecido en la resolución 140/95 dese organismo, pero sin la limitación temporal allí contenida.

Por otra parte, otorgó la movilidad de acuerdo a las pautas fijadas por el Máximo Tribunal en el fallo “B. y a partir de enero de 2007, entendió que los aumentos concedidos acompañaron la evolución del incremento de los salarios en actividad.

Finalmente se pronunció sobre los topes a las prestaciones, ordenó el pago del nuevo haber y las retroactividades correspondientes en los términos que establece el art.22 de la ley 24.463, conforme al texto modificado por el art.2° de la ley 26.153 –de acuerdo a la Fecha de firma: 15/09/2023

Alta en sistema: 18/09/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.F., SECRETARIO DE CAMARA

liquidación cuya confección puso en cabeza de la demandada–, con más sus intereses calculados según la tasa pasiva que publica el BCRA e impuso las costas en el orden causado.

II.

Contra ese pronunciamiento se alzaron ambas partes.

III.

La actora discutió la aplicación al caso de la tasa de interés pasiva fijada en la sentencia, postulando que debía utilizarse la activa –sin especificar cuál de ellas-

e insistió con el planteo de inconstitucionalidad del art.4 de la ley 25.561 en tanto prohíbe la actualización monetaria o indexación.

IV.

La parte demandada cuestionó la omisión de la aplicación del decreto 807/2016 y atacó el modo en que la sentencia ordenó aplicar la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Elliff”,

reprochando concretamente que para actualizar las remuneraciones a tomar en cuenta para determinar el haber inicial de pensión de la actora, se ordenase el empleo del Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción –conocido como “ISBIC”-, el cual, postuló, no fue mentado por ese Alto Tribunal en dicho precedente y no puede prevalecer por sobre el que mide la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables –en sus siglas “RIPTE”- sobre cuyas ventajas, en detrimento de aquél, se explayó.

Fecha de firma: 15/09/2023

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Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca En segundo lugar, postuló que resultaba incorrecto aplicar al caso la doctrina del fallo “Q.” de la CSJN, debido a que el beneficio previsional había sido obtenido con posterioridad a la reforma del art.20 de la ley 24.241 producida por el art.4 de la ley 26.417, norma que modificaba sustancialmente el modo de establecer la PBU inicial y, por lo tanto, implicaba un sustrato fáctico diferente al que había dado fundamento al citado pronunciamiento de la Corte.

Luego, se agravió por la decisión de diferir el tratamiento de la inconstitucionalidad de los topes a la etapa de ejecución de sentencia, así como también por la omisión de aplicar los lineamientos de los precedentes “Villanustre” y “G..

Finalmente dejó planteada, ante un eventual rechazo del primer agravio, la queja relativa al alcance temporal que otorgó el juez de grado al índice previsto en “Elliff”.

V.

En lo referido al índice con el que corresponde actualizar las remuneraciones con las que se configura el ingreso base del art.97 de la ley 24.241, las cuestiones propuestas por la demandada guardan sustancial analogía con las resueltas por esta cámara en “De Luca, V. c/ ANSeS s/ reajuste de haberes” (FGR 41018494/2011,

sent.def. del 25 de noviembre de 2014.)

Conviene señalar que la doctrina citada continúa siendo aplicable debido a que la resolución S.S.S. 06/09

(y la correspondiente resolución 135/09 de la ANSeS, cuyo Fecha de firma: 15/09/2023

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anexo 1 detalla los coeficientes de actualización), no saneó el congelamiento de los índices entre marzo de 1991

y febrero de 2009, fecha en la cual comenzó a regir el creado por el art.6 de ley 26.417 (sustituto del art.32

de la ley 24.241).

Asimismo recuerdo que esta cámara, al pronunciarse en autos “R., A.M. c/

Administración Nacional de la Seguridad Social - ANSeS -

s/ rectificación haber inicial” Sent.Def.S.72/18 del 7 de septiembre de 2018, declaró inaplicable la resolución 56/18 de la ANSeS, descartando de ese modo la pertinencia de la utilización (para actualizar las remuneraciones devengadas entre abril de 1995 y la entrada en vigencia de la ley 26.417) del índice RIPTE en los beneficios otorgados con anterioridad al dictado del decreto 807/16

y, con ello, respaldó la validez del criterio que, en cuanto a la necesidad de computar haberes actualizados,

quedó expuesto en “De Luca”.

Con posterioridad la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Blanco Lucio Orlando c/ ANSeS s/

reajustes varios” (CSS 042272/2012/CS001, 18 de diciembre de 2018) adoptó similar tesitura y dispuso que hasta tanto el Congreso de la Nación no estableciera un índice de actualización de los...

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