Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Junio de 2023, expediente FBB 000731/2023
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 731/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 6 de junio de 2023.
VISTO: El expediente N° FBB 731/2023/CA1, caratulado: “ZUÑIGA, Adriana
Elena y Otros c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP) s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado
Federal N° 2 de la sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos por las
partes actora y demandada (fs. 82 y 83, respectivamente, según SGJ Lex 100), contra
la sentencia del 17/4/2023 (fs. 75/81).
El señor juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) El 17/4/2023 la Jueza de grado resolvió hacer lugar
parcialmente a la acción entablada por las Sras. A.E.Z., Gladys Raquel
Guerstein y L.G. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos,
declarando la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. “c”, 79, inc. “c”, 81 y 90 de la
ley 20628, de las modificaciones impuestas por la ley 27617, y del art. 115 de la ley
24241.
Asimismo, ordenó a la AFIP a abstenerse de continuar
descontando suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de las prestaciones
previsionales de las actoras, y a reintegrarle a A.E.Z., Gladys Raquel
Guerstein y L.G. la totalidad de los montos retenidos en concepto de
impuesto a las ganancias, desde el momento de la interposición de la demanda (cf.
Fallo “G., Punto III, Parte Resolutiva del fallo citado) con más el interés
correspondiente a la tasa de interés pasiva mensual publicada en el BCRA, desde que
cada suma fue retenida hasta su efectivo pago (cf. CSJN in re "Spitale", Fallos 325
1185, entre otros).
Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de los
honorarios correspondientes a los letrados intervinientes hasta tanto denuncien y
acrediten su situación previsional e impositiva (fs. 75/81).
2do.) Contra dicha resolución, interpusieron recursos de
apelación la parte actora y la demandada (fs. 82 y 83, respectivamente), y
posteriormente fundaron sus agravios (fs. 85/89 y 90/102).
En su presentación, la parte actora se agravió por cuanto la
sentencia impugnada: a) ordena devolver todo lo retenido en concepto de Impuesto a
las Ganancias desde la interposición de la demanda, cuando el término de prescripción
Fecha de firma: 06/06/2023
Alta en sistema: 07/06/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37520652#371600276#20230606113901841
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debe computarse desde los cinco años anteriores al inicio del juicio; b) dispone el
cómputo de intereses desde la fecha de interposición de la demanda y no desde que
cada período fue devengado; c) impone las costas por su orden, cuando debió
imponerlas a la parte demandada, por cuanto la cuestión ventilada en autos se ha
reproducido en innumerables precedentes sobre los cuales versa sentencia definitiva
de doble instancia condentatoria contra AFIP, y pese a ello, el organismo fiscal sigue
resistiendo las pretensiones actorales y apelando las resoluciones de primera instancia.
Por su parte, la representante de la parte demandada hizo lo
propio, sosteniendo que la sentencia recurrida, al condenar a su representada a
reintegrar a la actora las sumas retenidas desde la fecha de interposición de demanda,
USO OFICIAL
ha soslayado el hecho de que el objeto de la pretensión, atento a la naturaleza de la
acción, se encuentra limitado pura y exclusivamente a una declaración de
inconstitucionalidad, es decir, de certeza, y no de condena.
Precisó que la sentencia hizo lugar a la demanda incoada a partir
de lo resuelto por la CSJN en el antecedente “GARCÍA” y en función de la doctrina
judicial del leal acatamiento, cuando dicho precedente no resulta aplicable al caso,
toda vez que allí se sustanció una acción declarativa de inconstitucionalidad, dándose
finalmente curso favorable a la pretensión de la parte actora. En ese sentido, expuso
que lo que diferencia ese caso del presente, entre otros aspectos, es la no existencia en
autos del supuesto daño en cabeza de las accionantes, quienes de manera alguna se
encuentran en una situación de vulnerabilidad.
Agregó que las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados
superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, toda vez que el
Congreso de la Nación, a través de la Ley 27617, legisló en su artículo 8 que los
haberes de pasividad son ganancias sujetas a impuesto; al tiempo que también se
elevaron las deducciones para jubilados y pensionados de 6 a 8 haberes mínimos, que
en pesos importó variar (a la fecha) a la suma de $480.992 mensuales, con lo cual sólo
se tributará impuesto a partir de esta última suma.
Así, expuso que con el dictado de dicha norma se ha atendido el
criterio de la Corte Suprema en punto a otorgar un tratamiento diferenciado a aquellos
beneficiarios de jubilaciones y pensiones que se encuentran en condiciones de mayor
vulnerabilidad, con lo cual se ha puesto fin a la afectación constitucional que fuera
Fecha de firma: 06/06/2023
Alta en sistema: 07/06/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37520652#371600276#20230606113901841
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invocada en el precedente citado, por lo que, para decretar la inconstitucionalidad del
artículo 79 inciso c) de la ley 20628 (actual 82 inciso c), ya no podrá al menos válida
y eficazmente invocarse lisa y llanamente el precedente de la Corte, sino que deberá
acreditarse en el caso concreto en particular la afectación de derechos de raigambre
constitucional.
Indicó que no se desprende de las constancias de las actuaciones
que las sumas que debieran pagar las actoras por impuesto con relación a sus rentas
anuales alcance al guarismo del 33%, por lo que mal puede sostenerse su
confiscatoriedad.
Ponderó que la sentencia, al proclamar la exclusión al régimen
USO OFICIAL
general de tributos en favor de la parte actora, viola los principios de igualdad ante la
ley y de proporcionalidad de las cargas públicas que expresamente establece la
Constitución Nacional (sus artículos 4 y 16) para con todos aquellos contribuyentes
que se encuentren en su misma situación fiscal.
De manera subsidiaria, precisó que, en caso de confirmarse la
sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de
impuestos en sede administrativa ya que resulta improcedente la condena a la
devolución del impuesto pretendidamente abonado por las actoras sin concurrir
previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis
completo del caso.
Por último, manifestó que la tasa de interés aplicable, a
diferencia de lo dispuesto por el a quo, se encuentra legalmente determinada en la
Resolución 598/2019APNMHA, del 16/07/2019 (B.O. 18/07/2019), que surte
efectos a partir del 01/08/2019 y la Resolución 559/2022APNMEC, del 23/08/2022
(B.O. 25/08/2022), que surte efectos a partir del 01/09/2022.
3ro.) Corridos los traslados de los memoriales, ambas partes los
contestaron propiciando el rechazo del recurso de la contraria (fs. 105/106 y 107/111).
4to.) Resulta oportuno destacar que los jueces no están
obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan
a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquellas que sean conducentes para
decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos:
Fecha de firma: 06/06/2023
Alta en sistema: 07/06/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37520652#371600276#20230606113901841
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258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre
otros).
5to.) Ante todo, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de nuestra
Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán carácter
integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajuste Varios” (Fallos,
328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de
USO OFICIAL
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en
1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los
derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó
[q]ue la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de
pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que
reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima
vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de
naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes
efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario
mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,
asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las
jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores
cuando entran en pasividad…
.
6to.) La parte actora, en la demanda interpuesta el 22/2/2023,
solicitó que: a) se declare la inconstitucionalidad del art. 79, inc. c) de la ley 20628, su
modificatoria ley 27617, art. 115 de la Ley 24241, y de toda norma iura novit curia
mediante que imponga el impuesto a las ganancias de los haberes previsionales que
detentan las actoras; b) se...
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