Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Junio de 2023, expediente FBB 000731/2023

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 731/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 6 de junio de 2023.

VISTO: El expediente N° FBB 731/2023/CA1, caratulado: “ZUÑIGA, Adriana

Elena y Otros c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

(AFIP) s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado

Federal N° 2 de la sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos por las

partes actora y demandada (fs. 82 y 83, respectivamente, según SGJ Lex 100), contra

la sentencia del 17/4/2023 (fs. 75/81).

El señor juez de Cámara, L.S.P., dijo:

1ro.) El 17/4/2023 la Jueza de grado resolvió hacer lugar

parcialmente a la acción entablada por las Sras. A.E.Z., Gladys Raquel

Guerstein y L.G. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos,

declarando la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. “c”, 79, inc. “c”, 81 y 90 de la

ley 20628, de las modificaciones impuestas por la ley 27617, y del art. 115 de la ley

24241.

Asimismo, ordenó a la AFIP a abstenerse de continuar

descontando suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de las prestaciones

previsionales de las actoras, y a reintegrarle a A.E.Z., Gladys Raquel

Guerstein y L.G. la totalidad de los montos retenidos en concepto de

impuesto a las ganancias, desde el momento de la interposición de la demanda (cf.

Fallo “G., Punto III, Parte Resolutiva del fallo citado) con más el interés

correspondiente a la tasa de interés pasiva mensual publicada en el BCRA, desde que

cada suma fue retenida hasta su efectivo pago (cf. CSJN in re "Spitale", Fallos 325

1185, entre otros).

Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de los

honorarios correspondientes a los letrados intervinientes hasta tanto denuncien y

acrediten su situación previsional e impositiva (fs. 75/81).

2do.) Contra dicha resolución, interpusieron recursos de

apelación la parte actora y la demandada (fs. 82 y 83, respectivamente), y

posteriormente fundaron sus agravios (fs. 85/89 y 90/102).

En su presentación, la parte actora se agravió por cuanto la

sentencia impugnada: a) ordena devolver todo lo retenido en concepto de Impuesto a

las Ganancias desde la interposición de la demanda, cuando el término de prescripción

Fecha de firma: 06/06/2023

Alta en sistema: 07/06/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37520652#371600276#20230606113901841

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debe computarse desde los cinco años anteriores al inicio del juicio; b) dispone el

cómputo de intereses desde la fecha de interposición de la demanda y no desde que

cada período fue devengado; c) impone las costas por su orden, cuando debió

imponerlas a la parte demandada, por cuanto la cuestión ventilada en autos se ha

reproducido en innumerables precedentes sobre los cuales versa sentencia definitiva

de doble instancia condentatoria contra AFIP, y pese a ello, el organismo fiscal sigue

resistiendo las pretensiones actorales y apelando las resoluciones de primera instancia.

Por su parte, la representante de la parte demandada hizo lo

propio, sosteniendo que la sentencia recurrida, al condenar a su representada a

reintegrar a la actora las sumas retenidas desde la fecha de interposición de demanda,

USO OFICIAL

ha soslayado el hecho de que el objeto de la pretensión, atento a la naturaleza de la

acción, se encuentra limitado pura y exclusivamente a una declaración de

inconstitucionalidad, es decir, de certeza, y no de condena.

Precisó que la sentencia hizo lugar a la demanda incoada a partir

de lo resuelto por la CSJN en el antecedente “GARCÍA” y en función de la doctrina

judicial del leal acatamiento, cuando dicho precedente no resulta aplicable al caso,

toda vez que allí se sustanció una acción declarativa de inconstitucionalidad, dándose

finalmente curso favorable a la pretensión de la parte actora. En ese sentido, expuso

que lo que diferencia ese caso del presente, entre otros aspectos, es la no existencia en

autos del supuesto daño en cabeza de las accionantes, quienes de manera alguna se

encuentran en una situación de vulnerabilidad.

Agregó que las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados

superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, toda vez que el

Congreso de la Nación, a través de la Ley 27617, legisló en su artículo 8 que los

haberes de pasividad son ganancias sujetas a impuesto; al tiempo que también se

elevaron las deducciones para jubilados y pensionados de 6 a 8 haberes mínimos, que

en pesos importó variar (a la fecha) a la suma de $480.992 mensuales, con lo cual sólo

se tributará impuesto a partir de esta última suma.

Así, expuso que con el dictado de dicha norma se ha atendido el

criterio de la Corte Suprema en punto a otorgar un tratamiento diferenciado a aquellos

beneficiarios de jubilaciones y pensiones que se encuentran en condiciones de mayor

vulnerabilidad, con lo cual se ha puesto fin a la afectación constitucional que fuera

Fecha de firma: 06/06/2023

Alta en sistema: 07/06/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37520652#371600276#20230606113901841

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invocada en el precedente citado, por lo que, para decretar la inconstitucionalidad del

artículo 79 inciso c) de la ley 20628 (actual 82 inciso c), ya no podrá al menos válida

y eficazmente invocarse lisa y llanamente el precedente de la Corte, sino que deberá

acreditarse en el caso concreto en particular la afectación de derechos de raigambre

constitucional.

Indicó que no se desprende de las constancias de las actuaciones

que las sumas que debieran pagar las actoras por impuesto con relación a sus rentas

anuales alcance al guarismo del 33%, por lo que mal puede sostenerse su

confiscatoriedad.

Ponderó que la sentencia, al proclamar la exclusión al régimen

USO OFICIAL

general de tributos en favor de la parte actora, viola los principios de igualdad ante la

ley y de proporcionalidad de las cargas públicas que expresamente establece la

Constitución Nacional (sus artículos 4 y 16) para con todos aquellos contribuyentes

que se encuentren en su misma situación fiscal.

De manera subsidiaria, precisó que, en caso de confirmarse la

sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de

impuestos en sede administrativa ya que resulta improcedente la condena a la

devolución del impuesto pretendidamente abonado por las actoras sin concurrir

previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis

completo del caso.

Por último, manifestó que la tasa de interés aplicable, a

diferencia de lo dispuesto por el a quo, se encuentra legalmente determinada en la

Resolución 598/2019APNMHA, del 16/07/2019 (B.O. 18/07/2019), que surte

efectos a partir del 01/08/2019 y la Resolución 559/2022APNMEC, del 23/08/2022

(B.O. 25/08/2022), que surte efectos a partir del 01/09/2022.

3ro.) Corridos los traslados de los memoriales, ambas partes los

contestaron propiciando el rechazo del recurso de la contraria (fs. 105/106 y 107/111).

4to.) Resulta oportuno destacar que los jueces no están

obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan

a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquellas que sean conducentes para

decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos:

Fecha de firma: 06/06/2023

Alta en sistema: 07/06/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37520652#371600276#20230606113901841

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258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre

otros).

5to.) Ante todo, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de nuestra

Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán carácter

integral e irrenunciable.

El Estado tiene la obligación de mantener el principio de

progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los

haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajuste Varios” (Fallos,

328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de

USO OFICIAL

limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas

necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,

compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades

legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en

1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los

derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó

[q]ue la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de

pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que

reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima

vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de

naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes

efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario

mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,

asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las

jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores

cuando entran en pasividad…

.

6to.) La parte actora, en la demanda interpuesta el 22/2/2023,

solicitó que: a) se declare la inconstitucionalidad del art. 79, inc. c) de la ley 20628, su

modificatoria ley 27617, art. 115 de la Ley 24241, y de toda norma iura novit curia

mediante que imponga el impuesto a las ganancias de los haberes previsionales que

detentan las actoras; b) se...

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