Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 26 de Agosto de 2020, expediente CNT 048935/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 48935/2013

JUZGADO Nº 46

AUTOS: “Z.A.E.c.J.S. Y OTROS s.

Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de Agosto de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión indemnizatoria con fundamento en las normas del Código Civil y condenó a la aseguradora en los términos la Ley 24557 y asimismo admitió el cobro de indemnizaciones por despido viene apelada por las demandadas J.S. y por Automóvil Club Argentina (ACA). La perito contadora objeta la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos.

  2. Por una cuestión de buen método tratare en primer término la acción por despido.

    J.S. se agravia por cuanto la señora J. a quo consideró legítimo el despido indirecto dispuesto por el trabajador.

    Llega firme a esta alzada que el actor se encontraba en uso de licencia paga por enfermedad (artículo 208 L.C.T.) y que vencida ésta, en marzo del 2013 la empleadora comunicó que comenzaría a regir el plazo de conservación de empleo (artículo 211 L.C.T.). Se encuentra controvertido el cuadro de salud del trabajador, según él, “podía realizar tareas acordes a su nuevo estado físico”; a juicio de la apelante, desconocía cuál era ese “ nuevo estado físico” y que no tenía obligación de reincorporar a aquél si éste no se encontraba en condiciones de retomar sus tareas habituales.

    Fecha de firma: 26/08/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    El artículo 210 de la LCT acuerda al empleador el derecho de control de la enfermedad o de su estado físico por el facultativo que éste designe y el empleador que recibe el aviso del trabajador es libre de utilizar o no la facultad de verificar su estado. Cuando, como en el caso, no se ejerce este derecho, a mí juicio, pierde la posibilidad de cuestionar la aptitud física de su dependiente para trabajar, no estará en condiciones de aportar una opinión profesional para controvertir la imposibilidad que aquél invocó. En definitiva, la accionada no acreditó, ni ilustró las razones por las cuales no ejerció el efectivo control previsto por el artículo 210 ya citado Sentado lo anterior, los párrafos segundo y tercero del artículo 212

    L.C.T., se refieren a la subsistencia, en el trabajador que ha agotado las licencias previstas por el artículo 208 LCT, de secuelas permanentes con cierto grado de capacidad residual, que permitiría la reasignación de tareas diferentes a las habituales. Ante la imposibilidad de asignar un puesto de trabajo, cualquiera de las partes puede denunciar el contrato y el trabajador tiene derecho a percibir una indemnización igual a la establecida en el artículo 247 LCT. La prueba de dicha excepción está a cargo de quien la invoca, es decir el empleador. La falta de puestos de trabajo acordes a la menor capacidad laborativa del trabajador no debe ser imputable al empleador; debe mediar imposibilidad concreta.

    No se ha acreditado de modo preciso, contundente y convictivo, que la sociedad demandada no haya tenido la posibilidad de asignarle al actor un nuevo puesto de trabajo. y la mera argumentación que el actor no podía ralizar tareas en el area administrativa pues allí se liquidan impuestos y sueldos no reviste la calidad de “imposibilidad” que exige la norma invocada como sustento del distracto. Sugiero confirmar lo resuelto en grado.

  3. Automovil Club Argentino cuestiona que se le hayan extendido los efectos de la condena con fundamento en el artículo 30 de la LCT. Las manifestaciones que formula resultan insuficientes ya que no contiene la crítica concreta y razonada de los fundamentos del decisorio de grado, requerida por el artículo 116 de la Ley 18.345 como medida de la suficiencia del recurso ya que la apelante se limita a discrepar con la aplicación al caso del artículo 30 L.C.T. pero omite, en...

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