Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 23 de Diciembre de 2021, expediente CSS 164128/2018/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

EXPTE. NRO: 164128/2018

AUTOS: “Z.S.E. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO;

  1. Que las actuaciones llegan a conocimiento del tribunal con motivo del recurso deducido por la demandada contra la sentencia definitiva del Juzgado nro. 5 del fuero que dispuso admitir la acción de amparo y, en consecuencia, ordenó a la ANSeS que en el plazo de 20 días restituya el beneficio de jubilación, debiendo abonar las sumas retroactivas, con más los aumentos generales y los intereses tasa pasiva. Asimismo, impuso las costas a la vencida y difirió la regulación de honorarios hasta el momento en que exista suma líquida aprobada.

    Para así resolver consideró -en lo sustancial- que el organismo había dictado un acto administrativo, por el que otorgó el beneficio con cargo por la moratoria de la ley 26.970, que fue puesto al pago en el mes de octubre de 2018 y dado de baja en noviembre de 2019. Asimismo,

    destacó como de vital importancia, el reconocimiento que hace la propia demandada al efectuar el informe del art. 8 de la ley 16.986, en el que da cuenta haber retenido el pago del haber por errores sistémicos.

    En su memorial, la demandada se agravia de la orden de restablecer el beneficio con sustento en el art. 15 de la ley 24.241; de la inadmisibilidad de la vía intentada – caducidad de plazo; de la tasa de interés, de las costas y del plazo de cumplimiento con sustento en el art. 22 de la ley 24.463.

  2. Que, el esfuerzo dialectico desplegado por la demandada en su memorial, no ha de prosperar , toda vez que no logra conmover los fundamentos vertidos en el decisorio de grado que declaró formalmente admisible la acción y concluyó en el restablecimiento de la prestación suspendida, atento que de las constancias de autos se aprecia que se suspendió el pago del beneficio a la actora por decisión unilateral del organismo administrativo sin dar participación alguna a la parte interesada, por lo tanto, el actuar de la demandada constituye lo que se denomina vías de hecho de la administración, vedadas por el art. 9 de la ley 19.549.

  3. Que la tasa de interés a aplicarse por los créditos originados con posterioridad al 1.4.91 y hasta el 31.12.01 ha de estarse a la doctrina reiterada del Alto Tribunal a partir del pronunciamiento recaído el 14.9.93 en el caso "V. de Arizzi, B., por lo que corresponde aplicar la tasa pasiva para uso de la...

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