Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 21 de Septiembre de 2021, expediente CNT 023725/2018/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2021 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- SALA VII
CAUSA Nº 23725/2018
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 56809
CAUSA Nº 23.725/2018 - SALA VII - JUZGADO Nº 54
En la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de Septiembre de 2021, para dictar sentencia en los autos: “ZORRILLA, LUCIANO DAMIAN
C/ PIRELLI NEUMÁTICOS S.A. S/ DESPDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
-
La sentencia de primera instancia que en lo substancial hizo lugar al reclamo impetrado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, llega apelada por la demandada PIRELLI
NEUMATICOS S.A. a tenor de los agravios que pueden visualizarse mediante sistema digital.-
También hay recurso del Sr. perito contador quien considera reducidos los honorarios que le han sido regulados.-
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En primer término la apelante se agravia en tanto la “a-
quo” arribó a la conclusión de que el despido decidido por el actor resultó
legítimo, teniendo en cuenta que su otrora empleadora guardó silencio frente a sus concretos requerimientos de dación de tareas acordes con su estado de salud (cfr. art. 57 de la L. C.T.).-
A mi juicio en el fallo se han analizado adecuadamente los elementos fácticos y jurídicos de la causa y no veo en el escrito de recurso,
datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.-
Tal como allí se indica, no se encuentra controvertida la relación laboral habida en los términos detallados en el escrito inaugural,
todo el intercambio telegráfico producido, como así también que el despido se perfeccionó por decisión del trabajador, con fecha 04-10-2017, tras de realizar intimaciones anteriores (06-06-2017 y luego 25-09-2017) con base en el certificado médico que acompañara de su médico tratante, que declaraba su aptitud para reincorporarse al trabajo pero con tareas livianas, y no obtener respuesta positiva de su otrora empleadora.-
Y bien, he de recordar que la conducta de las partes durante la vigencia de la relación y también al momento de su ruptura, es elemento a tener en cuenta al sentenciar, y en este caso, ante los claros emplazamientos, la omisión de la demandada de responder es una actitud que revela que consintió la ruptura decidida por el trabajador por las causales denunciadas por él, desde que los hechos antecedentes obligaban a la interpelada a manifestarse sobre la última denuncia telegráfica.-
Fecha de firma: 21/09/2021
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE 1RA.INSTANCIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- SALA VII
CAUSA Nº 23725/2018
El art. 919 del Código Civil (hoy art. 263 del Código Civil y Comercial de la Nación), impone al requerido la consecuencia desfavorable de guardar silencio cuando hay deber de responder a un acto, como lo es una intimación telegráfica al cumplimiento de obligaciones laborales. Y lo es la de una tácita manifestación de voluntad a favor del interpelante (en igual sentido el art. 57 de la L.C.T.).-
Como puede advertirse, si...
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