Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 19 de Diciembre de 2018, expediente CNT 003827/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 3827/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 82323 AUTOS: “ZORATTI, F.D. c/ SIEMPRE SUR S.A. s/ Despido” (JUZG. Nº

36).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de diciembre de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte actora por la aplicación de una doctrina plenaria dictada en el año 1979 donde se dispuso la falta de derecho del trabajador a percibir la indemnización prevista en el art. 245 RCT si la antigüedad acumulada no supera los tres meses. Por la regulación de sus honorarios lo hace el perito contador.

Centra su postura recursiva en que si bien fue receptado por la a quo que el caso no se encuadraba en la situación prevista por el artículo 92 bis RCT (dentro del plazo del período de prueba) por constatarse la renuncia efectuada por el empleador en los términos del inciso 3, consideró que la liquidación final no debía incluir la indemnización del artículo 245 RCT por ser menor el tiempo trabajado a tres meses, utilizando una doctrina plenaria anterior a la modificación del RCT.

Coincido con el apelante. La actual redacción del artículo 92 bis modifica la sistemática de la ley de contrato de trabajo por lo que mal puede utilizarse una doctrina plenaria que intentó interpretar una ley que no contemplaba el período de prueba, sin perjuicio de la derogación del art. 303 CPCCN, norma relativa a plenarios.

En particular, debe tenerse presente la definición actual de daño y resarcibilidad del daño –arts. 1737 a 1739 CCC- que imponen al igual que las normas del Convenio 158 OIT, el resarcimiento de las consecuencias que emergen del acto ilícito que configura el despido. La existencia de un hecho dañoso no resarcible contradice no sólo las normas antes referidas, sino también las normas de los arts. 14 bis y 19 de la Constitución Nacional, creando un enriquecimiento indebido a favor del dañante. En consecuencia, la petición del actor de obtener resarcimiento por los daños que provocan este tipo de conductas, en los términos en los que la ley establece una cláusula penal incorporada a todo contrato de trabajo, resulta ajustada a derecho y a los efectos del sistema que provoca la...

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