Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 21 de Septiembre de 2017, expediente CNT 008168/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 103.204 CAUSA N° 8168/2014 SALA IV “Z.A.J.I. (12855) C/

PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ ACCIDENTE -LEY ESPECIAL” JUZGADO N° 66.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 de septiembre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 183/191) que admitió la acción se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 193/197 y 198/201 respectivamente, el último de los cuales recibió réplica de la contraria a fs. 204. A su vez, el perito médico apela los honorarios regulados a su favor por reputarlos exiguos, mientras que la demandada cuestiona la totalidad de los estipendios fijados por considerarlos elevados.

  2. Por razones de orden metodológico ingresaré, preliminarmente, en el análisis del agravio deducido por el actor en cuanto cuestiona que el Sr. Juez de grado no incluyó en el porcentaje indemnizable el daño psicológico que presenta Z..

    Adelanto que el agravio debería tener favorable acogida. Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, es dable señalar que no resulta controvertido que el actor sufrió un accidente de trabajo el 24 de junio de 2.013 cuando reparaba un montaje mecánico que le lesionó su dedo índice derecho y que, como consecuencia de ello, presenta una incapacidad física del orden del 2,6% de la T.O.

    En cambio, el Sr. Juez de grado luego de analizar la pericia médica y de otorgarle valor probatorio (v. fs. 184/185), concluyó que respecto de la incapacidad psicológica esta era “sólo transitoria (…)

    por lo que no debe ser incluida en el porcentual infra a reparar” (v. fs.

    185, cuarto párrafo).

    Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20623620#189010447#20170921091639694 Poder Judicial de la Nación Sentado ello, si bien la perito médica de autos concluyó en su dictamen que Z. presenta una “incapacidad parcial y transitoria del 7% por Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II” (v. fs. 165), todo el análisis de la faz psicológica de aquél se sustentó en el “informe psicodiagnóstico” que obra a fs. 158/164. Dicho informe, contrariamente a lo expuesto por la perito médica de autos respecto de que el daño psicológico que presenta el actor (7%) sería “transitorio”, da cuenta de que “el estado psíquico actual del peritado parece estar consolidado, ya que las alteraciones perduran a pesar de haber transcurrido 2 años desde que acaecieron los hechos que promueven las presentes actuaciones” (v. fs. 164, primer párrafo).

    Desde esta perspectiva, el informe psicodiagnóstico sobre el que se basó –en forma íntegra- la perito médica para analizar la incapacidad psicológica del actor, demuestra que la patología constatada (Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II) y la minusvalía informada (7%), es de carácter definitivo, a diferencia del carácter transitorio informado por la Dra. C., máxime cuando del dictamen pericial no surge manifestación técnica o científica alguna que dé

    sustento a dicha conclusión.

    Por otra parte...

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