Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 3 de Agosto de 2023, expediente COM 023051/2013/CA003

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

En Buenos Aires a los tres días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “Z.M.B. C/ L.C.G. S/ORDINARIO”

(COM 23051/2013; Com. 15 S.. 30) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N°17, N°16, N°18.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El Dr. E.L. dice:

  1. El relato de los hechos 1. M.B.Z. se presentó (pág. 1 del primer cuerpo digitalizado) y promovió demanda contra G.L.C. (en adelante “G.L.C.”) a fin de que se fije el valor de 2 cuotas de participación del fideicomiso denominado “Cuna de Olivares II” y a que, una vez establecido su precio, se condene al demandado a que pague dichas sumas a la actora.

    En su presentación explicó que mantuvo una relación de concubinato con G.L.C. desde enero de 2005 hasta el 7 de noviembre de 2009, fruto del cual nació su hijo L..

    Relató que la relación finalizó como consecuencia de los hechos que motivaron el inicio de los expedientes, “M.B.Z. C/ G.L.C. GONZALO S/

    VIOLENCIA FAMILIAR”, “G.L.C., GONZALO C/ M.B.Z. S/ MEDIDAS

    PRECAUTORIAS” –ambos en trámite ante el Juzgado Nacional de primera instancia en lo civil n° 81 y el expediente “G.L.C. GONZALO C/ M.B.Z. S/

    Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    DIVISIÓN DE CONDOMINIO” –que tramitó ante el Juzgado Nacional de primera instancia en lo civil n° 30-. Señaló que esas actuaciones acreditan las situaciones de violencia física y económica que ejerció el demandado contra ella y su hijo.

    Expuso que la violencia económica y patrimonial se vio reflejada en el expediente de división de condominio, que fue iniciado por el accionado al solo fin de que se disponga la división del condominio respecto del inmueble, que era la vivienda de su hijo menor y sobre el cual habían firmado un acuerdo en el que dejaron asentado que podía continuar viviendo allí. Resaltó que el demandado persiguió afectar a la actora en todos los niveles de su vida, desde lo espiritual y patrimonial.

    Mencionó que sobre el final de la relación el 29.9.2009 y en el contexto descripto, se vio obligada a ceder a G.L.C. dos cuotas de participación de u$s 14.500 del fideicomiso denominado “Cuna de olivares II”. Indicó que las mismas eran de titularidad de su mandante y que, a su vez, provenían de una cesión de D.G., para lo cual su parte había realizado un depósito bancario el 15.9.2009, tal como dejaron asentado en el contrato de cesión que celebraron con el accionado.

    Destacó que el convenio realizado con el accionado presentaba dos particularidades: no fijaron un precio por cada una de las cuotas y no se indicaba que la cesión fuera gratuita. Mencionó que le envió a su adversario una carta documento el 27.4.2012 solicitándole el cobro de las mencionadas sumas, en tanto como anticipó, la cesión no era gratuita, mas este negó

    adeudarle dinero por la operación y mantuvo una actitud de violencia económica y patrimonial.

    Adujo que se vio forzada a suscribir el contrato, pero insistió en que este era oneroso y no gratuito. Destacó, en ese sentido, lo que surge del art. 218 inc. 5 del Código de Comercio sobre la presunción de Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

    onerosidad de los actos de los comerciantes e indicó que su parte reviste el carácter de comerciante, pues era habitual en ella invertir en contratos de participación, lo que se desprende de la adquisición de las cuotas de participación en el fideicomiso “Oil Trust”.

    Arguyó que el precio de la cesión no surge del contrato pero que en este se dejó asentado el valor que tenía cada una de las cuotas, que era de u$s 14.500. Añadió que en caso de que se considere que ese no era el valor correspondiente a las cuotas, debe ser fijado por el tribunal. Solicitó

    también que se determine un plazo para el pago.

    Fundó en derecho y ofreció prueba.

    1. Planteado un conflicto de competencia las actuaciones quedaron radicadas por ante el Juzgado Nacional en lo Comercial n° 15 –v.

      resolución de esta Sala del 6/2/2014 (pág. 63 del primer cuerpo digitalizado )-.

    2. G.L.C. contestó demanda (pág. 118 del primer cuerpo digitalizado). Solicitó el rechazo de la pretensión de la actora. Reconoció la existencia de una relación entre ambos, fruto de la cual fue concebido su hijo L., pero que terminó a raíz de que el sustento afectivo de la pareja había concluido.

      Refirió a las diferencias que tiene con la actora, las que surgen de las pericias psicológicas que se practicaron en el expediente de violencia familiar. Alegó que M.B.Z. formuló numerosas arterías y fábulas en su contra, con el único fin de perjudicar su relación con su hijo.

      Negó que se hubiera configurado la situación que describió en la demanda. Explicó que cuando concluyó la convivencia cedió a la actora la tenencia de la vivienda, que era el hogar común, con la finalidad de que ella habitase con su hijo, hasta tanto pudieran vender la propiedad para poder Fecha de firma: 03/08/2023

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      adquirir dos inmuebles que les permitiera tener una vivienda independiente a cada uno. Agregó que la accionante se presenta como una víctima, pero no menciona que se aloja en esa casa con su actual esposo y otros dos hijos de un matrimonio anterior.

      Refirió que la separación ocurrió el 7/11/2009 y que la cesión de 2 cuotas de participación en el fideicomiso fue el 29/9/2009. Refirió a las circunstancias en las que se separaron y que la conclusión de la convivencia fue que la demandante comenzó otra relación con la persona con la que luego se casó. En punto a la cesión, expuso que la actora solo le reintegró lo que le pertenecía a su parte, pues para la adquisición inicial de esas esas cuotas le había conferido un mandato sin representación a M.B.Z. y que lo hicieron de ese modo por razones tributarias. Mencionó que la accionante nunca fue comerciante ni tuvo recursos propios, sino que fue su parte con dinero propio que adquirió el bien y lo anotó a nombre de la actora.

      Refirió a su matrimonio anterior, a las propiedades que habían adquirido en conjunto y a su trabajo como gerente de marketing y publicidad en la empresa “Día”. Expuso que en el marco de ese trabajo conoció a L.A.F., quien le presentó el proyecto denominado Cuna de Olivares II

      cuyo objetivo era sembrar y cultivar olivares con el objetivo de producir aceite de oliva. El demandado expuso que viajó para conocer el proyecto y que firmó el primer convenio por el cual la Sra. G. cedió a la aquí

      accionante las dos cuotas que surgen del acuerdo del 7/8/08.

      Reiteró que habían acordado que por razones de conveniencia tributaria la operación se realizaría a nombre de la actora, pero los recursos económicos para hacerla pertenecían al demandado.

      Mencionó que cuando la demandante decidió concluir la convivencia con su parte y en aras a poner las cosas en su lugar, le Fecha de firma: 03/08/2023

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

      reintegró la titularidad de las cuotas, lo cual no fue una compra ni una donación.

      Contextualizó la situación económica de la accionante, quien no tenía posibilidad de adquirir por sí las cuotas del fideicomiso y aludió a los trabajos que realizó y a su condición tributaria, de la que se sigue que carecía de recursos para encarar la compra que dice haber realizado.

      Ofreció prueba.

  2. La sentencia de primera instancia Mediante el pronunciamiento dictado el 15 de junio de 2021, a fs.

    877/884, el juez de grado rechazó la demanda.

    Luego de delimitar el objeto del reclamo, aludió a las cargas de la prueba y consideró que la actora no demostró que el contrato que celebraron fuera oneroso.

    Así, ponderó que de la lectura del contrato de cesión se detalló el valor que se había integrado por las cuotas del fideicomiso, pero no se estableció ningún otro monto a abonar.

    Adujo que de las pruebas acompañadas en el expediente, no se desprende el carácter de comerciante de la demandante y que el hecho de tener otro fideicomiso tampoco le atribuye por sí tal calidad. En ese sentido,

    consideró que correspondía a la actora demostrar tal condición y no lo hizo.

    Por otro lado, estimó relevante que la accionante no hubiera pretendido la nulidad de la cesión. En ese orden, consideró que si bien de los expedientes que llegaron en préstamo surge que se separó del demandado en una situación de conflicto, ello no demuestra que el ejercicio de violencia sobre la actora la hubiera conducido a firmar la mentada cesión.

    Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Destacó, en ese sentido, que la inducción a la firma o en su caso,

    la imposición de la voluntad mediante conductas violentas, para ser jurídicamente relevante, debió ser materia de prueba categórica.

    Añadió que aceptar la postura de la demandante implicaría dejar de lado la prohibición de contravenir los propios actos...

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