Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 2 de Agosto de 2023, expediente FSM 071006858/2008/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 71006858/2008/CA1

ZOGRAFOS, J. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N°1

S.M., 02 de agosto de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 12/04/2022, en la cual el Sr. juez de grado aprobó en cuanto había lugar por derecho la liquidación del 09/12/2020 [incorporada al SGJ

    el 13/12/2020] practicada por el perito contador designado en autos -conforme los cálculos efectuados en su informe-

    ordenando el pago de la suma de $820.048,51 en concepto de capital e intereses dentro del plazo de treinta (30) días,

    contados a partir de que adquiriese firmeza su pronunciamiento.

    Por último, impuso las costas a la accionada vencida.

  2. La apelante se quejó, sosteniendo la arbitrariedad con la cual el “a quo” había decidido aprobar la liquidación efectuada por el perito contador en fecha 13/12/2020, toda vez que su decisión carecía de motivación suficiente.

    Luego, refirió que no había tenido en cuenta las impugnaciones formuladas por su parte. Así, destacó que existiría un error en la metodología aplicada para la movilidad, alegando que los índices se debían aplicar de forma anual, en virtud de lo ordenado en el fallo “B..

    También, se agravió por cuanto en la liquidación impugnada se habían consignado los haberes percibidos Fecha de firma: 02/08/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    históricos, y a la diferencia resultante le descontaban la suma total pagada por ANSeS.

    En tal sentido, afirmó que el error radicaba en el hecho de que no se había tenido en cuenta que los haberes percibidos habían sido modificados en virtud de la liquidación practicada y pagada por ANSeS, lo cual generaba un impacto en la determinación de los intereses.

    Posteriormente, criticó que el sentenciante haya aprobado una liquidación sin efectuar los descuentos legales en concepto de impuesto a las ganancias,

    convalidando una situación que no había sido planteada por la parte actora en el momento procesal oportuno.

    Remarcó que, la exención del pago del tributo dispuesta por el “a quo” le generaba una situación sumamente gravosa, toda vez que el actor no había peticionado dicho reclamo durante el transcurso del pleito.

    Por tal motivo, concluyó que el magistrado de grado había decidido en forma extra petita y en desmedro del principio de congruencia.

    Sobre este punto, manifestó que los fundamentos legales de la retención que debía efectuar su mandante,

    encontraban sustento en lo dispuesto por los Arts. 1 y 79

    Inc. c) de la ley 20.628.

    Indicó que, había sido instituida por la resolución general de la ex Dirección General Impositiva Nro. 4139, del 29/03/1996, en Agente de Retención para los importes resultantes de las liquidaciones de sentencias judiciales por reajuste de haberes.

    Fecha de firma: 02/08/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 71006858/2008/CA1

    ZOGRAFOS, J. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

    Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N°1

    Por último, se agravió en torno a la imposición de costas, solicitando que fuesen impuestas en el orden causado conforme lo establecía el Art. 21 de la ley 24.463.

    Dichos agravios fueron contestados por la contraria.

  3. En primer término, respecto de la arbitrariedad atribuida a la sentencia apelada, cabe recordar que el juzgador incurre en sentencia arbitraria cuando razona y decide exclusivamente sobre la base de su voluntad o prescinde groseramente de pruebas conducentes,

    decisivas, obrantes en la litis; o en los casos en que del análisis de los hechos controvertidos surgen desviaciones de tal magnitud que ofenden el sentido común o la sentencia aparece fundada tan sólo en la voluntad de los jueces (Confr. A.M.M., en: “El Proceso Justo - Del Garantismo a la Tutela Efectiva de los Derechos”, Buenos Aires, A.P., 1994, P. 157); es decir que, para que una sentencia pueda ser calificada de arbitraria, la interpretación del Tribunal debe ser caprichosa e irracional, lo cual dista de configurarse en las presentes actuaciones, por lo que, en definitiva, el planteo deviene inadmisible.

  4. Sentado ello, corresponde señalar que las liquidaciones son aprobadas en “cuanto ha lugar y por derecho” y son susceptibles de rectificación en caso de ser comprobada una equivocación material o aritmética. En efecto, si el cálculo no se ajusta a las pautas dadas en la Fecha de firma: 02/08/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    sentencia o se aparta de lo establecido por ley es rectificable a pedido de parte u oficiosamente, de lo contrario se estaría tolerando o generando un derecho que sólo reconocería como causa el error (Fenocchietto, C. y A., R. (1993). Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. T° 2. Buenos Aires: Astrea. P. 619 y sus citas).

    Asimismo, la observación de una liquidación deberá...

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