Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 22 de Septiembre de 2021, expediente FMZ 039262/2017/CA002

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

39262/2017

ZIZZIAS, T.M.M.c./ O.S.D.E.

s/PRESTACIONES MEDICAS

Mendoza, 22 de setiembre de 2021.

VISTOS:

Los autos Nº FMZ 39262/2017/CA2 caratulados: “ZIZZIAS,

T.M.M. C/ (OSDE) S/ PRESTACIONES

MÉDICAS”, venidos a esta Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones, del

Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs. 181/182 según constancias del sistema Lex 100, por la

demandada OSDE contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 180

según constancias del sistema Lex 100, que resolvió: “1º) HACER LUGAR a

la demanda articulada por la Sra. T.M.M.Z. y, en

consecuencia, condenar a OSDE a brindar la cobertura integral (100%) de

asistencia domiciliaria permanente las 24 horas, los 365 días del año,

indicada por el médico tratante. 2º) IMPONER las costas a la parte

demandada vencida por resultar objetivamente perdidosa (arts. 68 y 77 del

CPCCN). 3º) REGULAR los honorarios de los profesionales que han

intervenido en la presente causa, de la siguiente manera: por el principal: por

la actora vencedora: para el Dr. A.C., como patrocinante, la suma

de pesos noventa y nueve mil ($99.000). Por la demandada vencida: Para el

Dr. O.D.T., como apoderado, en la suma de pesos treinta y tres mil

Fecha de firma: 22/09/2021

Alta en sistema: 24/09/2021

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

y para las Dras. L.M.C. y R.A. como patrocinantes, en

conjunto, en la suma de pesos ochenta y tres mil ($83.000). Por la medida

cautelar de fecha 18 de octubre del 2017, para el Dr. A.C., como

patrocinante, en la suma de pesos nueve mil ($9.900) (conf. art. 33 ley

21839). 4º) INTIMAR a la parte demandada condenada en costas, de

conformidad con lo dispuesto en los arts. 11 y 13 inc. b) de la ley 23.898, a

que ingrese el importe mínimo correspondiente a tasa de justicia, dentro del

término de CINCO (5) DIAS de notificada que sea la presente. En caso

incumplimiento, vencido el término acordado, expídase por Secretaría

certificado de deuda en un todo de acuerdo con el citado art. 11 de la ley

23.898 y Acordada nº 19/92 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el

que será remitido a la AFIPDGI a efectos de que, por intermedio de los

cobradores fiscales que asigne, promueva su ejecución. P..

N.”

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, contra la resolución de fs. 180 según constancias del

    sistema Lex 100, el Dr. O.D.T. por la demandada OSDE, interpuso

    a fs. 181/182 según constancias del sistema Lex 100, recurso de apelación,

    fundándolo a fs. 184/191 según constancias del sistema Lex 100.

    Expone que, el presente caso no es de competencia federal y

    que, el actor, no agotó la vía administrativa, por medio de un reclamo ante

    Superintendencia de Seguros de Salud.

    Como primer agravio manifiesta que, la resolución impugnada,

    es arbitraria e ilegítima, ya que, el judicante realiza una defectuosa valoración

    de la prueba y aplica erróneamente el derecho, violando así el principio de

    legítima defensa y debido proceso.

    Fecha de firma: 22/09/2021

    Alta en sistema: 24/09/2021

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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    Manifiesta que, el a quo, reconoce que la normativa aplicable al

    caso no se encuentra reglamentada, por lo que, no existe una norma vigente

    que obligue a OSDE a cubrir la prestación que reclama la actora, esto es,

    asistencia domiciliaria permanente las 24 hs.

    Por su parte, expresa que, ha cumplido con todas las

    prestaciones que impone la normativa legal a su cargo.

    Por otro lado, cuestiona la vía procesal de amparo, ya que, su

    actuar no puede ser considerado arbitrario ni ilegítimo, dado que brinda, a la

    Sra. Z., la cobertura del PMO vigente.

    Manifiesta que, la resolución impugnada es arbitraria, ya que,

    no existen pruebas que acrediten que OSDE debe hacerse cargo en forma

    exclusiva del costo del servicio.

    Expone que, el a quo, valoró de manera equivocada e injusta la

    escasa prueba acompañada por el actor.

    Se agravia en segundo término por la condena en costas,

    sosteniendo que no dio origen al inicio de la demanda ya que su conducta ha

    sido en un todo conforme con las prescripciones de la legislación vigente, por

    lo que considera que las costas deben ser impuestas a la actora o en su caso en

    el orden causado.

    Cita jurisprudencia. Hace reserva del caso federal 2. Que corrido el traslado de la apelación, fue contestado por la

    actora a fs. 193/195 según constancias del sistema Lex 100, con argumentos

    que se tienen presentes sin transcribir.

  2. Que, ingresando al examen del recurso, esta Sala considera

    que es improcedente por los siguientes motivos.

    En cuanto a la competencia federal este Tribunal entiende que

    en el presente amparo se encuentran en juego “normas y principios

    Fecha de firma: 22/09/2021

    Alta en sistema: 24/09/2021

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    constitucionales de prioritaria trascendencia para la estructura del sistema de

    salud, implementado por el Estado Nacional al establecer la prestación médica

    obligatoria, que involucra tanto a las obras sociales como a las prestadoras

    privadas de servicios médicos, en razón de que la ley 24.754 hizo extensivas a

    éstas las prestaciones básicas previstas en las leyes 23.660, 23.661 y sus

    reglamentaciones” (Cámara Nacional Civil y Comercial Federal, Sala 2°,

    25.09.2007, “P., M.C. v. OSDE Binario S/ Amparo, citado por

    el F. General); razón por la cual deben las prestadoras privadas y prepagas

    de servicios médicos ser consideradas ejecutoras del Sistema Nacional del

    Seguro de Salud, con...

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