Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 22 de Septiembre de 2021, expediente FMZ 039262/2017/CA002
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
39262/2017
ZIZZIAS, T.M.M.c./ O.S.D.E.
s/PRESTACIONES MEDICAS
Mendoza, 22 de setiembre de 2021.
VISTOS:
Los autos Nº FMZ 39262/2017/CA2 caratulados: “ZIZZIAS,
T.M.M. C/ (OSDE) S/ PRESTACIONES
MÉDICAS”, venidos a esta Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones, del
Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación
interpuesto a fs. 181/182 según constancias del sistema Lex 100, por la
demandada OSDE contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 180
según constancias del sistema Lex 100, que resolvió: “1º) HACER LUGAR a
la demanda articulada por la Sra. T.M.M.Z. y, en
consecuencia, condenar a OSDE a brindar la cobertura integral (100%) de
asistencia domiciliaria permanente las 24 horas, los 365 días del año,
indicada por el médico tratante. 2º) IMPONER las costas a la parte
demandada vencida por resultar objetivamente perdidosa (arts. 68 y 77 del
CPCCN). 3º) REGULAR los honorarios de los profesionales que han
intervenido en la presente causa, de la siguiente manera: por el principal: por
la actora vencedora: para el Dr. A.C., como patrocinante, la suma
de pesos noventa y nueve mil ($99.000). Por la demandada vencida: Para el
Dr. O.D.T., como apoderado, en la suma de pesos treinta y tres mil
Fecha de firma: 22/09/2021
Alta en sistema: 24/09/2021
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
y para las Dras. L.M.C. y R.A. como patrocinantes, en
conjunto, en la suma de pesos ochenta y tres mil ($83.000). Por la medida
cautelar de fecha 18 de octubre del 2017, para el Dr. A.C., como
patrocinante, en la suma de pesos nueve mil ($9.900) (conf. art. 33 ley
21839). 4º) INTIMAR a la parte demandada condenada en costas, de
conformidad con lo dispuesto en los arts. 11 y 13 inc. b) de la ley 23.898, a
que ingrese el importe mínimo correspondiente a tasa de justicia, dentro del
término de CINCO (5) DIAS de notificada que sea la presente. En caso
incumplimiento, vencido el término acordado, expídase por Secretaría
certificado de deuda en un todo de acuerdo con el citado art. 11 de la ley
23.898 y Acordada nº 19/92 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el
que será remitido a la AFIPDGI a efectos de que, por intermedio de los
cobradores fiscales que asigne, promueva su ejecución. P..
N.”
Y CONSIDERANDO:
-
Que, contra la resolución de fs. 180 según constancias del
sistema Lex 100, el Dr. O.D.T. por la demandada OSDE, interpuso
a fs. 181/182 según constancias del sistema Lex 100, recurso de apelación,
fundándolo a fs. 184/191 según constancias del sistema Lex 100.
Expone que, el presente caso no es de competencia federal y
que, el actor, no agotó la vía administrativa, por medio de un reclamo ante
Superintendencia de Seguros de Salud.
Como primer agravio manifiesta que, la resolución impugnada,
es arbitraria e ilegítima, ya que, el judicante realiza una defectuosa valoración
de la prueba y aplica erróneamente el derecho, violando así el principio de
legítima defensa y debido proceso.
Fecha de firma: 22/09/2021
Alta en sistema: 24/09/2021
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Manifiesta que, el a quo, reconoce que la normativa aplicable al
caso no se encuentra reglamentada, por lo que, no existe una norma vigente
que obligue a OSDE a cubrir la prestación que reclama la actora, esto es,
asistencia domiciliaria permanente las 24 hs.
Por su parte, expresa que, ha cumplido con todas las
prestaciones que impone la normativa legal a su cargo.
Por otro lado, cuestiona la vía procesal de amparo, ya que, su
actuar no puede ser considerado arbitrario ni ilegítimo, dado que brinda, a la
Sra. Z., la cobertura del PMO vigente.
Manifiesta que, la resolución impugnada es arbitraria, ya que,
no existen pruebas que acrediten que OSDE debe hacerse cargo en forma
exclusiva del costo del servicio.
Expone que, el a quo, valoró de manera equivocada e injusta la
escasa prueba acompañada por el actor.
Se agravia en segundo término por la condena en costas,
sosteniendo que no dio origen al inicio de la demanda ya que su conducta ha
sido en un todo conforme con las prescripciones de la legislación vigente, por
lo que considera que las costas deben ser impuestas a la actora o en su caso en
el orden causado.
Cita jurisprudencia. Hace reserva del caso federal 2. Que corrido el traslado de la apelación, fue contestado por la
actora a fs. 193/195 según constancias del sistema Lex 100, con argumentos
que se tienen presentes sin transcribir.
-
Que, ingresando al examen del recurso, esta Sala considera
que es improcedente por los siguientes motivos.
En cuanto a la competencia federal este Tribunal entiende que
en el presente amparo se encuentran en juego “normas y principios
Fecha de firma: 22/09/2021
Alta en sistema: 24/09/2021
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
constitucionales de prioritaria trascendencia para la estructura del sistema de
salud, implementado por el Estado Nacional al establecer la prestación médica
obligatoria, que involucra tanto a las obras sociales como a las prestadoras
privadas de servicios médicos, en razón de que la ley 24.754 hizo extensivas a
éstas las prestaciones básicas previstas en las leyes 23.660, 23.661 y sus
reglamentaciones” (Cámara Nacional Civil y Comercial Federal, Sala 2°,
25.09.2007, “P., M.C. v. OSDE Binario S/ Amparo, citado por
el F. General); razón por la cual deben las prestadoras privadas y prepagas
de servicios médicos ser consideradas ejecutoras del Sistema Nacional del
Seguro de Salud, con...
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