Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Marzo de 2023, expediente CNT 009434/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 9434/2022

AUTOS: ZITO, M.P. C/ FRANCESCHELLI, NICOLAS

HORACIO Y OTROS S/DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada en primera instancia, en la cual se tuvo al codemandado CRUNCHIS SRL por presentado y por contestada la demanda, en atención al error incurrido y la evidente intención de acompañar el escrito de contestación con la presentación efectuada.

II- Previo a todo cabe destacar que, sin perjuicio de lo normado en el art. 110 de la L.O., en cuanto a que las apelaciones deben ser concedidas con efecto diferido, el supuesto bajo análisis, autoriza a excepcionar tal principio general,

dadas las particularidades del caso, en donde se procura trabar la litis (S.

  1. N°: 54.458 del 23/6/06 en autos “Golovca, O.A.c.P.T.S. y otros s/ despido”).

Como tiene dicho desde antiguo esta Sala, la regla del artículo 110 L.O. debe excepcionalmente ceder, cuando exista la posibilidad de que una solución en la Alzada conlleve un sentido contrario a la de primera instancia que pudiera producir un retroceso del proceso a etapas anteriores, provocando entonces un dispendio jurisdiccional innecesario.

Ahora bien, la sentenciante en la resolución del 30/9/2022, dijo “A los escritos “SE PRESENTA.- HACE SABER ERROR

INVOLUNTARIO.- ACOMPAÑA.” y “CONTESTA DEMANDA.- OPONE FALTA DE

LEGITIMACION PASIVA.- RESERVA CUESTION FEDERAL.- SOLICITA

Fecha de firma: 14/03/2023 INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 34/19.”: Atento las manifestaciones Alta en sistema: 16/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

efectuadas, teniendo en cuenta que del archivo oportunamente acompañado se evidencia el error incurrido y la intención de acompañar el escrito de contestación de demanda de CRUNCHIS SRL con la presentación a despacho tiénese al presentante por CRUNCHIS

SRL por parte en el carácter invocado y por contestada la demanda y ofrecida la prueba en tiempo y forma.” (las mayúsculas corresponden al original).

La parte actora al apelar sostiene, básicamente, que la sentenciante tuvo por contestada la demanda encontrándose ampliamente vencidos todos los plazos procesales.

La parte demandada sostiene que, existió un error involuntario al subir al sistema Lex100 el escrito de contestación de la demanda. Destaca que del mismo puede verse que se subió en dos oportunidades el escrito correspondiente a la contestación de la demanda del Sr. N.H.F. y que erra la parte actora al manifestar que extemporáneamente se realizó la contestación de la demanda ya que lo que se realizo fue subsanar un error involuntario, toda vez que la demanda fue contestada en tiempo y forma.

III- Ahora bien, analizadas las constancias de la causa se observa que el escrito presentado el 26/5/2022 e incorporado al Sistema de Gestión Judicial Lex100 bajo el título CONTESTACION DEMANDA: CONTESTA DEMANDA

CRUNCHIS.- [Presentado 26/05/2022 08:25] , contiene tal como menciona el codemandado la contestación de demanda del Sr. N.H.F. y no la de Crunchis SRL tal como reza el título del escrito incorporado. No deja de ser menos cierto que el 26/9/2022 se presentó el letrado P.D.A., quien resulta ser quien actúa en representación del codemandado el Sr. N.H.F. informado del error material en el que se había incurrido al subir las contestaciones de demanda de sus representados.

En este sentido, no puede dejarse de lado, que si bien es cierto que lo informado por el codemandado en cuanto al error material en el que había incurrido fue vencido el plazo para contestar demanda, el aviso del error fue realizado por motus propio y antes de que la sentenciante haya emitido opinión al respecto y con ello demostró su voluntad de querer estar a derecho, máxime que tal lo como menciona al apelar que el escrito subido erronamente con el cual quiso contestar la demanda en tiempo y forma fue subido justamente dentro del plazo previsto.

En tales condiciones, en función de las circunstancias particulares...

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