Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala e, 19 de Abril de 2012, expediente 15.244

Fecha de Resolución19 de Abril de 2012
EmisorSala e

REGISTRO N°497/12

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y R.R.M. bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M.,

con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 15.244 del registro de esta Sala, caratulada “ZITELLI, S. y otros s/ recurso de casación”. Representó al Ministerio Público el señor F. General, doctor J.A. De Luca;

intervienen como letrados defensores los doctores M.E.M.P., a cargo de la asistencia técnica de S.Z. y E.A.A., y A.S.F.,

por la defensa de M.R. y R.A.L. y de E.M.. Finalmente, es apoderado del querellante R.V.C., el doctor C.C.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden:

E.R.R., L.E.C. y Raúl R.

Madueño.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 669/78 por el apoderado de la querella, doctor C.C.C., contra la resolución dictada por la Sala VII de la Cámara Criminal y Correccional de fecha 6 de septiembre de 2011, mediante la que dispuso “CONFIRMAR la decisión extendida a fs.

    [631/32vta.] en cuanto fuera materia de recurso.” en la que el magistrado a cargo de la investigación resolvió “2.

    CONVOCAR a R.V.C., a prestar declaración indagatoria, en la presente y consecuentemente, apartarlo del rol de parte querellante que, hasta el momento, ejerció a través de su apoderado el Dr. C.C.C..”.

  2. El Tribunal de grado concedió el remedio impetrado a fs. 681/vta. y el recurso fue oportunamente mantenido en esta instancia.

  3. El impugnante argumenta que “…la resolución recurrida es dictada en abierta inobservancia en las disposiciones contenidas en el art. 123 del Código Procesal Penal de la Nación.”.

    Señala que “…pese al dictamen del Procurador General de la Nación que obra en el incidente sobre competencia habido en estos autos, se propicia una investigación para determinar si la conducta del querellante importó otorgar alguna ventaja indebida a algún acreedor del concurso preventivo de su esposa que tramita en Rufino, Provincia de Santa Fe, colusión maliciosa cuya consumación como es sabido sólo es posible con la emisión del voto en el Concurso, lo que en la especie sólo puede suceder fuera de la jurisdicción de la instrucción.”.

    Afirma que la Alzada “…se limitó a refugiarse en el argumento de los hechos conexos o lo de la modificación de la plataforma fáctica, cuando lo cierto es que ni el dictamen de la fiscalía ni la resolución del a quo refieren a ninguna modificación de los hechos propuestos…, sólo se refieren a la calificación legal... a los fines de desembarazarse de la competencia.

    Todo ello en base a fundamentos meramente aparentes en el caso de la fiscalía y sin ningún argumento en el caso de las resoluciones judiciales impugnadas.”.

    Califica como ”…desacertadas y arbitrarias las brevísimas expresiones que el Tribunal ha empleado para arribar a ese resolutorio, que por carecer de la debida fundamentación y de congruencia con la materia apelada tornan al auto nulo de nulidad absoluta.”.

    Sostiene que “…la actitud de la Alzada no puede consistir en un mero refuerzo de los argumentos del Fiscal de Primera Instancia quien no solicitó el apartamiento de mi parte de su rol como querellante, como sí lo hizo la resolución recurrida.”.

    Expresa que ”…el Tribunal modifica o pretende que mutaron los hechos objeto de la denuncia, lo que no es cierto…”, que “…el artilugio que utilizó la fiscalía es descartar sin ninguna actividad probatoria o siquiera intelectual desestimar las varias alternativas serias de calificación propuestas por la querella… para poder calificarlos de una forma tal que, …, asegure su posterior declaración de incompetencia, y que la instrucción se empecina en replantear para sencillamente sacarse de encima una causa…”, y en que “En todo caso, se trata de otra plataforma fáctica que no tiene como víctima (como en el caso que nos ocupa) al querellante, sino eventualmente a su esposa concursada o a los acreedores de ésta en el concurso que tramita en la provincia de Santa 3

    Fe, surgida de una construcción intelectual edificada con un basamento fáctico y jurídico distinto al que sustentara la querella de autos.”.

    Agrega que “…no agravia a mi parte que como funcionarios públicos tanto el fiscal de la causa como el a quo formulen la denuncia pertinente ante las autoridades judiciales santafecinas si además creyeran encontrarse en presencia del delito de compra del voto en un concurso tramitado en esa jurisdicción,

    pero ello no los autoriza a desconocer los hechos ocurridos en esta jurisdicción (tuvieren o no conexión con aquellos otros)

    en virtud de los cuales mi parte formuló la querella de autos, pues en cualquier caso son hechos y cuestiones perfectamente distinta[s]

    y separables que no ameritan un tratamiento conjunto, pues su eventual conexidad es meramente circunstancial.”.

    Insiste en que “…el fiscal no requirió

    la indagatoria de mi representado ni su apartamiento del rol de querellante. Sólo el J. adujo sin ningún análisis ni razón o motivo la supuesta co-criminalidad necesaria.”.

    Argumenta que el delito que supuestamente se atribuye a C. “…en la especie por las circunstancias de hecho…era de imposible comisión…, pues cualquier pago que él hubiera hecho de las obligaciones para con M. nunca pudieron constituir ninguna ventaja especial o indebida como lo requiere la figura legal, pues de ese pago el Sr.

    C. era co-deudor por derecho propio, de 4

    manera que el cumplimiento de una obligación legal nunca puede constituir en ilícita su conducta…”.

    Indica que “La resolución en crisis se refiere a cuestiones no abordadas en…apelación, y…, omite tratar todas aquellas …que son demostrativas de la carencia de fundamento fáctico o jurídico de la posición adoptada por la resolución del a quo con relación a la separación de su posición de querellante…, para auspiciar una presunta investigación de un delito que es imposible que él hubiera cometido, pues como vimos, con relación a su posición en el asunto no resulta alcanzado por el tipo penal.”.

    Aduce que “…si la Fiscalía y el quo se hubieran impuesto debidamente de las pruebas colectadas y proporcionadas por la querella habrían necesariamente advertido que ni el escribano Astoul, ni S.Z.,

    tuvieron intervención alguna en el concurso de M. y que por lo tanto indagarlos para analizar su eventual responsabilidad en el delito del Art. 179 en función del 176 y del 180 carece de todo sentido,…”.

    Añade que “…tanto el dictamen fiscal como la resolución alteran sustancialmente las imputaciones de la querella y haciéndose eco de la errada y negligente visión de la Fiscalía cambia el foco sobre ciertos hechos y omite totalmente otros sin ningún justificativo…”.

    Argumenta que “La resolución del a quo da por supuesto, en contra de los elementos aportados a la causa, un concilium fraudis entre el querellante y la concursada para 5

    perjudicar a la masa de acreedores, cuando claramente las conductas del querellante no van dirigidas a perjudicar a los demás acreedores de su esposa sino a evitar la quiebra de ella en virtud de la coerción ejercida por un acreedor común a ambos y respecto de obligaciones solidarias con su cónyuge, y no, como erradamente se sostiene en el requerimiento fiscal, sobre los ‘bienes matrimoniales’”; que “…no se trata en esta causa de juzgar la conducta de la concursada (independientemente de que pudiera efectuarse dicha investigación en la sede y por la vía que corresponda) se trata aquí de la investigación que propugnó mi parte contra los imputados, por haber sido victimizado el querellante a manos de los imputados en su rol de garante de su cónyuge, y como corolario de ello, terminar apropiándose uno de los imputados a través de terceras personas de la propiedad de dos campos.” y que “…la tesis que se propugna en el decisorio impugnado de apartar al querellante sobre la base de una calificación legal presuntiva provisoria que desquicia los hechos centrales que son motivo de la querella e imputación… a los demás encartados y que no resulta suficientemente fundamentada resulta lesiva de la garantía de defensa en juicio del querellante…”.

    Considera en definitiva que esta Cámara Federal de Casación Penal “…en razón del incumplimiento de lo preceptuado por los arts. 123, 393, 399, 491 y 404 inc. 2do. del Código Penal de la Nación y por la flagrante violación de los establecido por los arts.

    28, 33 y concordantes de la Constitución Nacional, deberá...

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