Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 13 de Septiembre de 2016, expediente FCT 011000545/2008/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000545/2008/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los trece días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis,

estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Mirta

Gladis Sotelo de Andreau, S. y R., asistidos por la Sra.

Secretaria de Cámara Dra. C. O. G. de Terrile, tomaron conocimiento del

expediente caratulado “Z. J. W. c/ANSES s/reajustes por movilidad” Expte. Nº

11000545/2008/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Mirta Gladis

Sotelo de Andreau, S. y R..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M. DE ANDREAU

DICE, CONSIDERANDO:

  1. Que contra la sentencia de fs. 59/62 y vta. en la que se declara la inconstitucionalidad

    del art. 7 punto 2, de la ley 24.463, acogiéndose parcialmente la demanda de reajuste de haberes

    decretándose la invalidez de la Resolución Nº 01573 dictada por ANSeS; se ordena, en

    consecuencia, a dicho organismo que dicte, en el plazo de ciento veinte días, el acto

    administrativo pertinente, procediendo a la revisión del haber de jubilación en base a las pautas

    fijadas en el considerando VIII y al reajuste por movilidad de los haberes del Sr. Zini Jose

    Waldino D.N.I. Nº 5.401.171 desde el 04 de junio de 2006 y hasta el 1 de marzo de 2009, con

    aplicación de las variaciones anuales experimentadas en el índice de salarios –nivel general

    elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, quedando subsumidos en el mismo

    los incrementos que se hayan acordado al titular en ese lapso. Agregando que, el haber de

    prestación resultante de lo dispuesto deberá ser considerado como punto de partida a los fines

    del mecanismo de movilidad establecido en la Ley 26.417 y sus normas reglamentarias; se

    impone las costas en el orden causado y difiere la regulación de los honorarios para cuando esté

    determinado el monto del proceso; entre otros puntos la actora y demandada –fs. 63 y 72 y vta.

    respectivamente interponen recurso de apelación con nulidad en subsidio, los que son

    concedidos libremente y con efecto suspensivo a fs. 64 y 73, instrumentándose su elevación tal

    como surge de los actos obrantes a fs. 82 sgtes. y concs.

  2. Recibidos los autos y dispuesta la sustanciación de los recursos concedidos; la parte

    actora no expresa agravios y a fs. 97 se declara desierto el mismo. Por su parte la demandada

    concurre a expresar agravios a fs. 91/96. Dispuesto el traslado de ley fs. 97, la apelada no

    contesta; quedando los autos en estado de dictar resolución tal como surge de fs. 100.

  3. Antes de precisar los perjuicios que le causa la sentencia de primera instancia, la

    impugnante efectúa una sinopsis de lo ocurrido en las actuaciones –contenido de la demanda,

    defensas opuestas y elabora sus conclusiones.

    Como primer agravio expone que los fallos referenciados en el considerando VIII de la

    sentencia no se condicen con el beneficio en cuestión, pues el precedente “Q., M.”

    dictado por la CFSS se aplica sólo para ese caso particular y sirve como referencia

    jurisprudencial para los beneficios otorgados bajo el régimen de la Ley 18.037.

    En segundo término, afirma que pese a que el objeto de la demanda fue la redeterminación

    del haber jubilatorio en proporción a los del personal en actividad, la sentencia le otorgó el

    reajuste por el período 04/06/2006 al 01/03/09 empleando el Índice de Salarios Nivel General

    elaborado por el INDEC que evolucionó en un 70,70% y arroja un resultado de un 16% menos

    que los haberes jubilatorios para el periodo mencionado que fue del 97%; por lo que la

    confirmación de la sentencia generaría un dispendio jurisdiccional y administrativo innecesario.

    Continua exponiendo que la agravia la sentencia dictada por cuanto le impone las costas a

    su cargo, omitiendo considerar lo preceptuado por el art. 21 de la Ley 24.463.

    Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8270910#161933096#20160913112501726 Destaca que de toda la contestación de demanda no se extrae que la accionada haya opuesto

    o alegado de que la acción intentada haya sido interpuesta legítimamente ni habiendo ella

    cumplido con los alcances de la normativa aplicable. Expresa que los considerandos de la

    sentencia devienen inconducentes y nulos y sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la

    demandada un accionar inexistente. Asevera que la actora no ha realizado función probatoria

    alguna tendiente a desvirtuar los cálculos de los haberes de...

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