Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, 23 de Mayo de 2023, expediente FPA 022000591/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 22000591/2012/CA1

Paraná, 23 de mayo de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ZINI, C.R. CONTRA

ANSES SOBRE AMPARO”, Expte. N° 22000591/2012/CA1

provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada a fs. 31/33, contra la sentencia de fs. 25/27.

El recurso se concede a fs. 34 y quedan los autos en estado de resolver a fs. 36 vta.

II- Que, en el presente caso, resulta oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a la caducidad de la presente instancia, atento los plazos transcurridos desde la concesión del recurso de apelación y la elevación ante esta Alzada, conforme lo autoriza el art. 316 del CPCCN.

III-

  1. Que de las constancias de la causa surge que el magistrado de grado dictó sentencia en fecha 25/09/2013

    y que la parte demandada dedujo recurso de apelación el 12/12/2013. Dicho recurso se concedió el 17/03/2015 y se ordenó la elevación de la presente causa el día 18/04/2023,

    es decir, luego de haber transcurrido más de 8 años desde la concesión del recurso. (cfr. fs. 34 y 35).

  2. Que este Tribunal, por mayoría de votos, en los autos “GONZALEZ, J.C. CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTE DE

    HABERES” (Expte. N° FPA 22101056/2010/CA1, sentencia del 06/11/2018, entre muchos otros) sentó el criterio de que,

    conforme la normativa vigente, las partes no tienen a su Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    cargo instar la remisión del expediente a la Alzada, en tanto aquella confiere al Tribunal la carga de disponer la elevación sin demora para el tratamiento del recurso;

    destacando que ello constituye una excepción a la caducidad de instancia, por encontrarse el proceso pendiente de alguna resolución o de una decisión del secretario u oficial primero, y la demora no ser imputable a la parte a cuyo cargo estaba promover la instancia (confr. arts. 251 y 313, inc. 3, CPCCN).

    Tal criterio ha sido sostenido por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “RECURSO DE

    HECHO DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CAUSA ASSINE SA

    C/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA S/ PROCESO DE

    EJECUCION” (Expte. Nº CCF 7428/2014/RH1, sentencia del 21/11/2018), en los que señaló que “…si la parte está

    exenta de la carga procesal de impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, porque ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables (Fallos: 333:1257;

    335:1709)”.

    Dicho ello, corresponde señalar que la aplicación de tales pautas al presente caso implicaría soslayar las circunstancias de hecho enunciadas en el apartado a) del presente considerando.

    Es que, aun cuando no estaba a cargo de la apelante la elevación de la causa a la Alzada, los más de siete años transcurridos desde la concesión del recurso hasta la elevación de autos, no pueden ser valorados más que como una clara indiferencia en la prosecución del trámite,

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 22000591/2012/CA1

    debiendo recordarse que el fundamento de la caducidad de instancia consiste en evitar la duración indefinida de los juicios frente al desinterés de los justiciables, cuya conducta omisiva acarrea la conclusión de la causa (Fallos 312:1702).

    Atento ello, y conforme lo autorizado por el art. 316

    del código ritual, corresponde de oficio declarar en autos la caducidad de la segunda instancia y firme la sentencia del 25/09/2013.

  3. Que este Tribunal, por mayoría de votos, se ha pronunciado en sentido similar en los autos “ESPINDOLA,

    1. CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FPA

    21002770/2002/CA1, sentencia del 03/05/2019).

    Por ello, SE

    RESUELVE:

    Declarar de oficio la caducidad de la segunda instancia y, en consecuencia, firme la sentencia dictada en fecha 25/09/2013 (fs.25/27).

    Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, oportunamente, bajen.

    C.G.G.B.E.A.M.J.B.

    CON SU VOTO

    VOTO DE LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA

    ARANGUREN: Y VISTOS: CONSIDERANDO: I-… II-… III- De este modo, cabe señalar que el artículo 310 inc. 2 del CPCCN

    establece que se producirá la caducidad de la segunda o Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    tercera instancia cuando no se instare el curso del...

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