Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 19 de Noviembre de 2021, expediente FMZ 015922/2020/CA002

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 15922/2020/CA2

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor A.R.P., doctor G.E.C. de D. y doctor J.I.P.C., juez subrogante ,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 15922/2020/CA2, caratulados:

15922/2020/CA2,

ZICATO, A.M. c/ PEN y OTROS s/ AMPARO LEY 16.986

, venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 4, en virtud de recurso de apelación interpuesto en fecha 18/08/21, contra la resolución de fecha 13/08/21, cuya parte dispositiva se tiene aquí

por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 3, 2 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr. A.R.P., dijo:

  1. ) Contra la sentencia de fecha 13/08/21, interpone recurso de apelación fundado la representante de AFIP y PEN, en fecha 18/08/21.

    En primer lugar, critica la vía elegida. Sostiene que el amparo es un remedio excepcional, sólo admisible cuando no existe otra vía idónea para defender el derecho conculcado. Expone que no se concibe que se lo pueda utilizar para solicitar la exención a la aplicación de normas jurídicas dictadas por la Autoridad Legislativa en el marco de sus facultades legales, sin reunir los requisitos legales para ello. Agrega que si el actuar de AFIP está reglado por la ley, y ésta cumple con la misma, no hay arbitrariedad e ilegalidad y menos manifiesta, por lo que debe rechazarse el amparo, con costas.

    En segundo lugar, alega la improcedencia sustancial de la acción intentada.

    Manifiesta que, en el presente caso no se cumple la primera condición que justifique este acatamiento automático del a quo a lo decidido por la Corte Federal en los autos “G., atento a no ser idénticas las condiciones objetivas y subjetivas en discusión.

    Sostiene que existe una contradicción en la consideración del sentenciante de grado, que por un lado reconoce la facultad de los otros poderes del Estado para organizar la política económica del país y por otro establece una exención impositiva no prevista en la ley, por considerar inconstitucional la imposición, por el sólo hecho de pertenecer a la categoría “jubilado”, sin necesidad de aportar prueba tendiente a demostrar alguna “vulnerabilidad” que la justifique.

    Expresa que no puede considerarse inconstitucional la ley que grava los haberes jubilatorios en “abstracto”, por el sólo hecho de ser el sujeto pasivo “jubilado”, porque Fecha de firma: 19/11/2021

    Alta en sistema: 25/11/2021

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    como se ha demostrado en estos autos, no existe vulnerabilidad de una persona cuando con su haber previsional le permite mantenerse en condiciones de gozar una vida digna y esto resulta del sólo cálculo de su remuneración.

    Por otro lado, critica el argumento en relación a la pretensa existencia de doble imposición, en tanto la tributación respecto de los haberes jubilatorios responde a un hecho imponible distinto de aquella realizada sobre las rentas provenientes del trabajo particular y, en virtud de la normativa vigente, dicha retención tributaria fue realizada sobre una base imponible a la cual se le dedujeron sus aportes previsionales.

    En tercer lugar, le agravia la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (BCRA) (según Fallos 327:3721), para el reintegro de los descuentos, desde que cada retención se practicó y hasta su efectivo pago. Dice que en el caso, resulta aplicable la tasa de interés prevista por la Resolución N° 314/2004 del Ministerio de Economía y Producción hasta el 31 de julio de 2019 y, a partir del 1 de agosto de 2019, lo previsto en la Resolución N° 598/19 del Ministerio de Hacienda.

    Finalmente, se queja de la imposición de costas a su mandante y de la regulación de honorarios por altos.

    Hace reserva del caso federal.

  2. ) Corrido el traslado pertinente, la actora contesta solicitando su rechazo, por los argumentos que indica. Cumplidos los trámites de rito, se ordena el pase al acuerdo.

  3. ) La presente causa se inicia con la acción de amparo interpuesta por la actora, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, AFIP) y ANSES, a fin de que cese el descuento en concepto de Impuesto a las Ganancias que pesa sobre sus haberes previsionales y, en consecuencia, se ordene la devolución de lo descontado por resultar una práctica ostensiblemente ilegítima conforme la inconstitucionalidad decretada por la CSJN en el fallo “G., M.I. c/ AFIP”, de fecha 26/03/2019, y los sucesivos pronunciamientos dictados por ese Alto Tribunal en causas análogas. Manifiesta que el objeto de la acción es que se ordene a la AFIP y a la ANSES (en su carácter de ente pagador o agente de retención del mentado tributo), que cese el descuento y retención del monto correspondiente a dicho impuesto (ganancias)

    sobre los haberes previsionales. Solicita medida cautelar en iguales términos.

    Asimismo, pide la restitución con carácter retroactivo del total de los montos que fueron retenidos por dicho concepto, por todo el período no prescripto anterior a la fecha de interposición de la presente demanda y hasta...

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