Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 11 de Febrero de 2021, expediente FRO 000818/2020/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Civil/Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada el expediente n° FRO

818/2020 “ZHUANG, ZHUHUA c/ Dirección Nacional de Migraciones s/

Contencioso Administrativo - Varios” (del Juzgado Federal N° 1 de Rosario), del que resulta,

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, a raíz del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 152/171vta.) contra la sentencia del 14 de febrero de 2020 que rechazó el recurso interpuesto y ordenó la retención de ZHUANG, ZHUHUA al solo efecto de cumplir con la expulsión del extranjero según la Disposición SDX N° 067375 del 26/04/2019, condicionando su cumplimiento a que ella sea efectivizada, una vez que se encuentre firme y consentida (fs. 140/150vta.).

Concedido el recurso, se ordenó traslado de los fundamentos (fs.

172) que no fueron contestados por la contraria. Se elevaron los autos a la Alzada (fs. 174/175), recibidos en esta sala “B” se dispuso el pase al Acuerdo y quedaron en estado de ser resueltos (fs. 176).

El Dr. Pineda dijo:

  1. ) El actor se agravió de la sentencia que rechazó el recurso judicial interpuesto contra la Disposición N° 199692 dictada por la Dirección Nacional de Migraciones en fecha 03/12/2019 ya que la misma restringe, altera y amenaza con arbitrariedad e ilegitimidad a manifiesta los derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional y Tratados Internacionales, como así

    también omitió arbitrariamente realizar un control de constitucionalidad real del decreto de necesidad y urgencia N° 70/17 y no se pronunció respecto de los planteos efectuados en orden a las circunstancias excepcionales que habilitan el dictado de un DNU, según la Constitución Nacional y la Ley 26.122.

    Entre ellos, omitió tratar la nulidad del acta de declaración migratoria N° 89951 toda vez que no fue asistido por un intérprete de idioma chino Fecha de firma: 11/02/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    puesto que no se encuentra acreditado el título habilitante y como consecuencia de ello se vio impedido de formular las aclaraciones pertinentes vinculadas a las particulares condiciones de ingreso al país.

    Asimismo, la falta de patrocinio letrado en sede administrativa provocó la inobservancia de las garantías del debido proceso y derecho de defensa, que se encuentra regulada de manera específica en el art. 1 inciso “f”,

    apartado primero de la ley 19.549 que establece que será obligatorio en los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas. Ello guarda consonancia con lo dispuesto en el art. 8 inc. 2, apartado e) de la Convención de Derechos Humanos que referencia a la irrenunciabilidad de la asistencia letrada en todo tipo de proceso y con las Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en situación de vulnerabilidad que reconoce el derecho del asesoramiento técnico – jurídico incluso cuando aún no se ha iniciado un procedimiento judicial.

    En segundo lugar se agravió de la omisión de análisis referido a la vulneración del principio de razonabilidad y proporcionalidad por cuanto el juez de primera instancia no ponderó ni analizó ninguno de los planteos articulados en el recurso inicial respecto de la Disposición N° 199692 que resulta violatoria de los requisitos esenciales del acto administrativo previstos en el art. 7 de la Ley 19.549

    y sin embargo a ello, la Dirección Nacional de Migraciones dispuso su expulsión en forma directa sin intimarlo previamente a regularizar su situación migratoria en los términos del art. 61 de la ley 25.871, tornándose la medida absolutamente arbitraria y carente de razonabilidad.

    A su vez, el principio de proporcionalidad consiste principalmente en efectuar un análisis -test- entre la finalidad del acto y el medio empleado por la intervención pública, considerando que este último sea apto para alcanzar a aquél y en este caso concreto se dispuso su expulsión sin intimarlo a regularizar su situación migratoria, utilizando así como medida principal la más gravosa, cuando debería ser la última ratio.

    Fecha de firma: 11/02/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    En tercer lugar se agravió de la violación del derecho de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva puesto que el juez de grado omitió

    arbitrariamente pronunciarse sobre el planteo referido a la inconstitucionalidad del origen del Decreto de “Necesidad y Urgencia” N° 70/2017, no ejerciendo en consecuencia el control de constitucionalidad y convencionalidad que le corresponde.

    Señaló que es la propia Constitución Nacional la que establece la prohibición del Poder Ejecutivo Nacional de emitir disposiciones de carácter legislativo que sólo autoriza su emisión en supuestos excepcionalísimos, cuyos recaudos no se han cumplido en el presente caso.

    En relación al art. 7 del Decreto N° 70/2017 manifestó que a fin de evitar el cercenamiento de sus derechos solicita su inconstitucionalidad ya que a través de este artículo se impide a los jueces otorgar la dispensa por razones humanitarias y atento al principio de división de poderes del Estado no caben dudas acerca de que éstos pueden revisar y verificar los hechos y derechos que dieron lugar al acto administrativo.

    En ese sentido, adujo que el juez de grado no se pronunció sobre lo argumentado respecto al ingreso irregular al país en el marco de la posible comisión del delito de tráfico ilícito de migrantes, situación que podría encuadrar en el concepto de razones humanitarias.

    Respecto del art. 8 del citado decreto, expresó que produce no solo una reducción en relación a la cantidad de recursos que podían interponerse en sede administrativa según el régimen previsto por el artículo 74 y siguientes de la Ley N° 25.871, eliminando el recurso de reconsideración (art. 75) y alzada (art.

    79), sino también una reducción sustancial en relación a los plazos para interponerlos, los cuales reduce todos a tan solo tres días.

    Afirmó que resulta inevitable la grave afectación tanto del derecho constitucional de defensa como el debido proceso legal, y que la creación de un Fecha de firma: 11/02/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    procedimiento especial sumarísimo, con plazos acotados para defenderse ante decisiones estatales que afectan derechos fundamentales, con la eliminación de instancias recursivas y obstáculos para acceder a una defensa jurídica obligatoria,

    desconoce la situación de desigualdad de las personas migrantes en la defensa de sus derechos frente al Estado, que con todos sus recursos, intenta avanzar sobre ellos, avasallando derechos y garantías constitucionales. Asimismo, que si el principio de igualdad y no discriminación exige robustecer las garantías a favor de los migrantes, la reglamentación del DNU 70/17 opera en dirección contraria y agrava la situación de vulnerabilidad a la que se ven sometidos.

    Por último, se agravió de la...

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