Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 24 de Octubre de 2023, expediente CAF 034419/2018/CA003

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° 34.419/18

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de octubre de dos mil veintirés,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “Z., Shiyuan c/EN – M° Interior – DNM s/recurso directo DNM”, contra la sentencia dictada el 4 de agosto del corriente año, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. El señor S.Z. interpuso recurso judicial a fin de que se revoquen las Disposiciones SDX Nº 126.282, dictada el 7/7/17, y SDX Nº

    74817, del 23/4/18, correspondientes al expediente nº 37.454/2017 de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, “DNM”), por las que se le denegó el beneficio que solicitara, se declaró irregular su permanencia en el territorio nacional y se ordenó su expulsión del mismo, prohibiéndosele el reingreso por el término de cinco (5) años (ver escrito inicial, a fs. 2/17).

  2. Por sentencia del 4/8/23, el Sr. Juez de primera instancia desestimó el referido recurso, con costas.

    Para así decidir, tras efectuar una reseña de las posiciones de las partes, en primer término se expidió acerca de la incidencia del Decreto PEN

    N° 138/21 por el cual se derogó el DNU N° 70/17 -sobre el cual, conforme remarcó, el accionante ubica la génesis de la mayoría de sus agravios-.

    Al respecto, advirtió que, si bien no soslayaba la doctrina de los precedentes del Máximo Tribunal que individualizó, la misma no era directamente trasladable al sub lite pues la causal en que se fundó la expulsión del Sr. Z. fue su ingreso irregular al territorio argentino, la cual ya se encontraba prevista -en idénticos términos- con anterioridad al dictado del DNU N° 70/17.

    Por ello, estimó que no se advertía trascendencia en el decreto PEN

    Nº 138/21 que justificara retrotraer el trámite migratorio y disponer el reenvío del expediente administrativo a la DNM a fin de que dicte un nuevo acto;

    máxime cuando el Sr. Z. no solicitó la dispensa por razones de reunificación familiar.

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Determinado ello, puntualizó que el hecho imputado al accionante (ingreso irregular a través de la frontera con la República Federativa del Brasil) permanecía incontestado a la fecha de ese pronunciamiento.

    En tal sentido, indicó que si bien en su escrito inaugural el Sr. Z. había afirmado que ingresó a la República pasando por los correspondientes controles fronterizos, ello no comportaba más que una mera alegación unilateral, desprovista de cualquier respaldo probatorio, con lo que carecía de entidad para producir efectos jurídicos.

    Puso de resalto, en esa línea, que el accionante no produjo prueba en tal sentido, con lo que le reprochó el incumplimiento de la carga prevista en el art. 377 del CPCCN.

    En tal contexto, aseveró que no se encontraban motivos “…para apartarse del temperamento adoptado por la DNM en su aspecto nodal, el cual subsiste amparado por la presunción de legitimidad de los actos administrativos” (y las implicancias derivadas de dicha presunción, conforme explicó).

    A esa altura recordó que “…medidas como la impugnada constituyen el ejercicio de un poder propio de la Administración y, dentro de ella, la competencia ha sido asignada a un órgano estatal altamente especializado –creado al efecto– cuyos actos han de ser controlados por el Poder Judicial en orden a su razonabilidad, sin que esto habilite a los jueces para sustituir el criterio administrativo por el suyo propio”.

    Agregó que la conclusión a la que arribó no se veía alterada por las invocadas irregularidades y defectos de trámite que el accionante le atribuyó

    al acta y al procedimiento seguidos para su expulsión al amparo del D..

    70/17.

    Ello así por cuanto, por un lado, por resolución firme del 13/7/18 (fs.

    120/121) fueron desestimados los planteos de inconstitucionalidad del DNU

    70/17, con lo que, dados los institutos de preclusión y de la cosa juzgada, en el sub discussio continúa proyectando sus efectos la mentada resolución, al margen de la derogación dispuesta por el Decreto N° 138/21.

    De otro, que en virtud del principio de trascendencia, no basta con que la falta concreta se hubiera originado sino también que la misma sea susceptible de variar el acto administrativo en caso de observarse el trámite omitido. Por lo demás, puntualizó que todas las postulaciones actorales en ese sentido, en todo caso pudieron ser enervadas en la presente, en donde pudo ejercer debida y adecuadamente su derecho de defensa.

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. N° 34.419/18

    A todo evento, remarcó que parte del ofrecimiento probatorio del actor resultó extemporáneo También desestimó las postulaciones del apelante relativas a la “teoría de los actos propios”, con base en la jurisprudencia de la Sala I de esta Cámara que citó. Para más, destacó que la intimación a regularizar en los términos del art. 61 LNM no subsana el ingreso irregular y que, incluso,

    aún cuando el migrante se presente de manera espontánea a fin de regularizar su situación, dicho impedimento legal imposibilita ese proceder.

    Añadió que no obstaba a ello el hecho de que el accionante hubiera proporcionado evidencia de estar alcanzado por una relación de empleo en el ámbito de nuestro país (con miras a ser considerada una trabajadora migrante en los términos del art. 23 inc. “a” LNM) ni que la DNM hubiera prescindido de tales constancias y consideraciones, por cuanto la circunstancia de encontrarse incursa en uno de los impedimentos previstos en el art. 29 LNM no resultaba enervada por el solo hecho de eventualmente reuniera las condiciones aludidas en el art. 23 inc “a” LNM.

    A su vez, desestimó los planteos referentes a la telesis general de la LNM sobre la protección de los derechos del migrante, con base en un precedente de la C.S.J.N. en el cual se sostuvo que la ley 25.871 establece que el Estado asegurará las condiciones que garanticen una efectiva igualdad de trato a fin de que los extranjeros puedan gozar de sus derechos y cumplir con sus obligaciones ‘siempre que satisfagan las condiciones establecidas para su ingreso y permanencia, de acuerdo a las leyes vigentes’ (art. 5° LNM).

    En tales condiciones, estimó que correspondía rechazar el recurso.

    Finalmente, en punto a las costas, las impuso del modo indicado por no advertir razones que justificaran apartarse de la máxima objetiva de la derrota (conf. art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.).

  3. Disconforme con lo así decidido, con fecha 7/8/23 apeló el actor,

    quien expresó sus agravios con fecha 1°/9/23, cuyo traslado fue contestado por la DNM con fecha 13/9/23.

    En un primer orden de ideas, el recurrente se agravia de lo decidido al considerar que tanto la DNM como el sentenciante de grado lo han “condenado”, aplicándole “un castigo no previsto en la ley” en detrimento de su derecho de defensa y de la presunción de inocencia, a la vez que se le Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    exige una inversión de la carga de la prueba que, a la postre, le resulta de cumplimiento imposible.

    En tal sentido, postula que al inmigrante que ingresa por primera vez a un país extranjero y que no habla su idioma, no se le puede exigir que efectúe su autocontrol migratorio, pues ello es facultad exclusiva y excluyente del Estado Nacional a lo largo de toda la frontera de la República.

    Así, afirma que es el Estado Nacional quien debe conservar los elementos y documentos que acrediten que el ingreso es ilegal, y no a la inversa.

    Por otro lado, aduce que es la DNM “…la que debe girar las actuaciones a la justicia penal si considera que se ha cometido un ilícito en el ingreso de un extranjero en la primera oportunidad que la autoridad migratoria tiene con el inmigrante, y no como se pretende en el caso, luego de autorizar al suscripto a trabajar y a permanecer en el país, se lo expulsa,

    sin ni siquiera proceder a devolverle los aportes previsionales que ha efectuado el suscripto, lo que implica un doble ilícito por parte del Estado, de apropiarse de un dinero que es de propiedad del inmigrante, pues es el que ha efectuado aportes para su jubilación a futuro y el de condenarlo sin haber ni siquiera acreditado que resulta verdadero que el inmigrante ha cometido el delito que se le imputa”.

    Ahonda sobre el punto al sostener que “[y]erra el Sentenciante,

    porque se le imputa, al actor conforme al acto administrativo impugnado ELUSION AL CONTROL MIGRATORIO, no, INGRESO IRREGULAR, como se afirma en la sentencia, y la ELUSION debe ser investigada penalmente,

    pues constituye un delito migratorio, no una irregularidad, y lo que es mas grave, dicho extremo lo debe probar la DNM no el suscripto”.

    Insiste en que en ninguna parte del expediente administrativo surge que hubiera eludido (sic) el control migratorio y que el Sr. Juez a quo ha tenido ello por cierto con la sola afirmación de la DNM. Explica que, al contrario, ingresó al país tras haber adquirido un boleto de ómnibus internacional en Brasil.

    Refiere que si se tratase de una irregularidad administrativa, como sostiene el judicante de primera instancia, en todo caso se lo debió haber intimado a regularizar la misma. En cambio, si se trató de una “elusión migratoria”, reitera que la DNM debería haber efectuado la pertinente denuncia penal, sede en donde se debería haber probado el delito...

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