Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 27 de Septiembre de 2022, expediente CCF 004435/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° CCF 4435/2018/CA1 “Zgradich, S. y otro c/ United Airlines Inc s/ sumarísimo”. Juzgado 2, Secretaría 4.

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la demandada el 21 de marzo de 2022, concedido el 18 de abril de 2022 y fundado el 28 de abril de 2022, contra la sentencia definitiva del 16 de marzo de 2022, cuyo traslado fue contestado el 11 de mayo de 2022; oído el Fiscal General (conf. dictamen del 21 de junio de 2022);

Y CONSIDERANDO:

  1. El 28 de mayo de 2018, S.Z. y B.B. demandaron a United Airlines Inc (“UA”) a fin de que se la condene a emitir los pasajes adquiridos el 26 de marzo de 2018 a través de la página de Internet de la propia aerolínea, para volar ida y vuelta desde Santiago de Chile (Chile) a Sídney (Australia), del 24 de diciembre de 2018 al 14 de enero de 2019, los cuales fueron cancelados por la aerolínea con el argumento de que había mediado un error en la tarifa. Asimismo, solicitaron la aplicación de la multa prevista en el artículo 52 bis de la ley 24.240.

    Explicaron que compraron los tickets por la suma total de $7.335,20 en el contexto de la edición del Travel Sale 2018, y que una vez emitidos y pagados, UA decidió unilateralmente cancelarlos invocando que había existido un error en la publicación de las tarifas. En subsidio de la pretensión de emisión de los mentados pasajes, requirieron el pago de la diferencia de dinero necesaria para adquirir otros con igual itinerario y para la misma época del año.

    Fundaron su reclamo en las disposiciones de la ley 24.240 –arts.

    7, 8, 10 bis y 52 bis, entre otras–, de su decreto reglamentario n° 1798/94 –

    art. 7– y del Código Civil y Comercial de la Nación –Libro III Título III– (ver escrito de demanda, a fs. 18/31).

    Fecha de firma: 27/09/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Al contestar el traslado de la demanda UA alegó que la tarifa publicada el 26 de marzo de 2018 obedeció a un error de un analista de tarifas con sede en Chicago, Estados Unidos; que aquélla no formaba parte de una oferta ni de una campaña publicitaria; y que el anuncio fue corregido aproximadamente a las dos horas, tiempo durante el cual mucha gente –como los accionantes– logró solicitar reservas, todas las cuales fueron canceladas y reembolsadas. Refirió que la tarifa en cuestión era un 99,8% más baja que la real, e igualmente inferior a las de otras aerolíneas, siendo evidente por eso que el precio irrisorio e inverosímil publicado –aún para el Travel Sale–

    configuró un error de hecho obstativo de la voluntad en los términos del artículo 265 del Código Civil y Comercial de la Nación, reconocible por los destinatarios. A partir de ello sostuvo la inexistencia de oferta válida y por ende, de incumplimiento contractual. Señaló que su conducta se había ajustado a lo regulado en la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, en tanto al cancelar los pasajes devolvió lo abonado, y que, en cambio, la de los actores suponía un abuso del derecho. Negó la procedencia del daño punitivo, el que tachó de inconstitucional (ver responde a fs.

    89/131vta.).

    En la sentencia obrante a fs. 332/339 el juez admitió

    parcialmente la demanda incoada, con costas. En concreto condenó a UA a abonar a los actores la suma de dinero –a establecerse en la etapa de ejecución- necesaria para adquirir los pasajes para la misma época del año a los valores del momento del pago de la condena. Para así resolver ponderó

    que había mediado incumplimiento contractual por parte de UA, quien debía asumir el precio que ofertó y publicitó en los términos de la ley 24.240; por lo que, en virtud de lo establecido en el artículo 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, procedía reconocerles a S.Z. y B.B. las sumas necesarias para obtener pasajes en iguales condiciones que los adquiridos en ese entonces; no así la fijación de una multa con basamento en el artículo 52 bis de la citada ley 24.240 que desestimó y, en consecuencia,

    consideró inoficioso expedirse respecto de la inconstitucionalidad planteada.

    Fecha de firma: 27/09/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

  2. UA apeló el fallo. Cuestiona la aplicación efectuada de la Ley de Defensa del Consumidor. Se quejó de que el magistrado no hubiese analizado su defensa sustentada en la existencia de error obstativo,

    reconocible por los accionantes, y respaldada por las pruebas producidas en el expediente. Hizo hincapié en que no existió oferta en los términos del artículo 7 de la ley 24.240 y en que se omitió considerar que la Resolución n° 1532/98

    del Ministerio de Economía –reguladora de las condiciones generales del transporte aéreo internacional de pasajeros en el país–, autoriza la denegatoria del transporte cuando la “tarifa aplicable” no haya sido abonada, que es lo que ocurrió en la especie, porque UA no cobró la “tarifa aplicable” sino una evidentemente errónea. Cuestionó la condena al pago de la suma de dinero necesaria para adquirir los pasajes, la que considera que no se encuentra entre las opciones establecidas en el artículo 10 bis de la ley 24.240. Se agravió,

    asimismo, de la omisión en la aplicación de los límites de responsabilidad previstos para la actividad aeronáutica y de la imposición de costas, las que postuló que fueran distribuidas con arreglo al criterio establecido en el artículo 71 del Código Procesal (escrito del 28 de abril de 2022, fs. 342/363).

    Elevadas las actuaciones a Cámara, intervino el Fiscal General,

    quien dictaminó en la materia de su incumbencia. Al respecto, propició la aplicación al caso de autos de la ley 24.240 y no así la de la Resolución N°

    1532/1998 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos esgrimida por la recurrente (ver dictamen del 21 de junio de 2022 en el sistema informático LEX100).

  3. Se encuentra fuera de debate que el lunes 26 de marzo de 2018 los actores S.Z. y B.B., adquirieron dos pasajes ida y vuelta desde Santiago de Chile hasta Sídney –con partida el 24 de diciembre de 2018 y retorno el 14 de enero de 2019–, ofrecidos por UA. Los tickets emitidos a sus nombres fueron abonados mediante tarjeta de crédito VISA de S.Z. y confirmados por la...

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