Resolución 1532/1998

Fecha de disposición10 Diciembre 1998
Fecha de publicación10 Diciembre 1998
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29040

Resolución 1532/98 del 27/11/98 Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

TRANSPORTE AEREO

Resolución 1532/98

Apruébanse las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo, que regirán para los servicios de transporte aéreo regular internos e internacionales de pasajeros y equipajes y de carga, que exploten en el país las empresas de bandera nacional y extranjera.

Bs. As., 27/11/98

B.O: 10/12/98

VISTO el Expediente Nº 559-000176/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y agregado sin acumular el Expediente Nº 12.848/70-T del Registro de la ex - SECRETARIA DE ESTADO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE del ex - MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución de la ex - SECRETARIA DE ESTADO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE Nº 1260 del 28 de octubre de 1970, modificada por su similar Nº 493 del 16 de junio de 1971, se aprobaron las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo aplicables a los servicios aerocomerciales de cabotaje e internacionales que efectúen las empresas nacionales para el transporte de pasajeros, equipajes y carga.

Que atento el tiempo transcurrido desde su vigencia resulta oportuno reformular el texto de la citada resolución con el objeto de actualizar el mismo, adecuándolo a los usos y costumbres que imperan en materia aeronáutica, los que han sido receptados en la mayoría de sus casos, por la ASOCIACION DE TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL (IATA) a través del dictado de Resoluciones y Prácticas Recomendadas a las que adhieren los transportadores asociados a la nombrada entidad.

Que asimismo, se ha contemplado el carácter adhesivo del contrato del transporte aéreo, donde el usuario representa la parte más débil de la convención, por lo que la reforma que se propicia es necesaria a los efectos de tutelar sus particulares intereses.

Que en mérito a las razones antes apuntadas y a la creciente expansión de los servicios no regulares, se ha apreciado conveniente aplicar la presente resolución en forma subsidiaria y en los casos que corresponda, a dichas prestaciones.

Que el Servicio Jurídico Permanente de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar la presente medida atento las facultades otorgadas por el Artículo 2º inciso c) del Anexo III del Decreto Nº 2186 del 25 de noviembre de 1992.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º Apruébanse las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo que como Anexos I y II forman parte integrante de la presente resolución y que regirán para los servicios de transporte aéreo regular internos e internacionales de pasajeros y equipajes y de carga, respectivamente, que exploten en el país las empresas de bandera nacional y extranjera.
Art. 2º Sin perjuicio de las normas que en el futuro específicamente se dicten, la presente resolución se aplicará con carácter subsidiario y teniendo en cuenta los términos de la contratación efectuada por el usuario, a los servicios no regulares de transporte aéreo que presten los explotadores autorizados y no autorizados de bandera nacional o extranjera.
Art. 3º Deróganse a partir de la publicación de la presente, las Resoluciones de la ex - SECRETARIA DE ESTADO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE Nº 1260 del 28 de octubre de 1970 y su modificatoria Nº 493 del 16 de junio de 1971.
Art. 4º Notifíquese por intermedio de la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, FLUVIAL Y MARITIMO de la SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio a todas las empresas que cumplan servicios de transporte aéreo internos e internacionales en el país.
Art. 5º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Roque B

Fernández.

ANEXO I

CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO DE TRASPORTE AEREO

PASAJEROS y EQUIPAJE

CONTENIDO

ARTICULO TEMA 1º DEFINICIONES 2º APLICABILIDAD 3º DEL CONTRATO DE TRANSPORTE 4º INFORMACION AL PASAJERO 5º PARADAS-ESTANCIA 6º TARIFAS, TASAS Y CARGOS 7º PRESENTACION DEL PASAJERO A EMBARCAR 8º NEGATIVA Y LIMITACION DE TRANSPORTE 9º EQUIPAJE 10 RESERVAS 11 HORARIOS E ITINERARIOS 12 INCUMPLIMIENTO DE HORARIOS, ITINERARIOS, CANCELACION DE VUELOS Y DENEGACION DE EMBARQUE 13 REINTEGROS 14 CONDUCTA A BORDO 15 RESTRICCIONES 16 SERVICIOS ACCESORIOS 17 FORMALIDADES ADMINISTRATIVAS 18 TRANSPORTADORES SUCESIVOS 19 RESPONSABILIDAD POR DAÑOS 20 RECLAMOS Y ACCIONES 21 MODIFICACION Y RENUNCIA ARTICULO 1º.- DEFINICIONES.

ACUERDO DE MONTREAL (1966): es el acuerdo relativo a los límites de responsabilidad del Convenio de VARSOVIA y del Protocolo de LA HAYA, suscripto entre los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y los transportadores aéreos que en sus rutas toquen un punto de dichos países, elevando los límites indemnizatorios previstos en los convenios anteriores.

ARGENTINO ORO: moneda ideal o de cuenta utilizada para el cálculo de los límites indemnizatorios en el transporte interno.

Su equivalente en moneda de curso legal y corriente será determinado de acuerdo a la cotización fijada por el órgano competente de la Administración Nacional.

BILLETE DE FECHA ABIERTA: billete emitido sin especificar la fecha de salida.

BILLETE DE PASAJE: documento titulado "billete de pasaje y control de equipaje" que constituye un título legal del contrato de transporte aéreo celebrado entre el pasajero y el transportador que habilita, entre otros documentos de transporte, el traslado de aquél y su equipaje y puede ser emitido por o en nombre del transportador y que incluye las condiciones del contrato, avisos, cupones de vuelo y del pasajero y otros a ser utilizados por el transportador.

BILLETE EN CONEXION: es un billete de pasaje emitido a un pasajero en conexión con otro billete de pasaje, los que constituyen en conjunto un solo contrato de transporte aéreo a efectuarse por uno o varios transportadores.

CARGO: cantidad que debe pagar el pasajero, determinada por las regulaciones del transportador, por el transporte de exceso de equipaje, por la declaración especial de valor, por un servicio accesorio que se preste en relación con su transporte y/o de su equipaje o como penalidad ante incumplimientos.

CONEXION: es la continuación de un viaje en un punto de la ruta por el mismo u otro transportador, según figure registrado en el contrato de transporte aéreo, con indicación de vuelo, fecha y reserva confirmada.

CONTROL DE EQUIPAJE: es la porción del billete de pasaje, que sirve de recibo al pasajero y que se relaciona con el transporte de equipaje registrado.

CONVENCION: significa cualquiera de los siguientes instrumentos que sean aplicables al contrato de transporte aéreo internacional:

- la Convención para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional firmado en VARSOVIA (REPUBLICA DE POLONIA) el 12 de octubre de 1929;

- la Convención de VARSOVIA enmendada en LA HAYA (REINO DE LOS PAISES BAJOS) el 28 de septiembre de 1955;

- la Convención de VARSOVIA enmendada por el Protocolo Adicional Nº l de MONTREAL (CANADA) de 1975;

- la Convención de VARSOVIA enmendada en LA HAYA en 1955 y por el Protocolo Adicional Nº 2 de MONTREAL de 1975;

- la Convención de VARSOVIA enmendada en LA HAYA en 1955 y por el Protocolo Adicional Nº 3 de MONTREAL de 1975.

CUPON DE VUELO: es la porción del billete de pasaje que lleva la leyenda "Válido para Viaje" e indica los lugares entre los cuales el pasajero tiene derecho al transporte.

CUPON DEL PASAJERO O RECIBO DEL PASAJERO: es la porción del billete de pasaje, emitido por o en nombre del transportador, que constituye para el pasajero la prueba escrita del contrato de transporte.

DAÑO: incluye muerte, lesión, demora, pérdida, pérdida parcial u otro daño de cualquier naturaleza emergente o en conexión con el transporte y otros servicios accesorios (por ejemplo, transporte pre y post aéreo)...

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