Sentencia nº DJBA 155, 339 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Septiembre de 1998, expediente C 57515

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín-Laborde-Hitters-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a ocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., L., Hitters, N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 57.515, "Z., D.R. y otro contra Asociación Atlética V.G.. Cobro de australes".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado comprendida la deuda de autos dentro del régimen previsto por la ley 11.192.

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

  1. La sentencia de la Cámara de Apelación departamental confirmó la decisión de primera instancia, que había rechazado la inconstitucionalidad de la ley 11.192 y declarado que la deuda emergente de las presentes actuaciones y de la que resultaba deudora la Municipalidad de V.G. se encontraba prevista dentro del régimen de la ley 11.192.

  2. Contra esa decisión dedujo el apoderado de los actores el presente recurso en el que denuncia la violación de los arts. 183 a 188 de la Constitución provincial, así como el art. 5 de la Constitución nacional. Señala que el art. 2 de la ley 11.192 que dispone la consolidación de deudas no puede incluir a las Municipalidades, y si lo hace -como en el caso que nos ocupa- tal norma es inconstitucional por cuanto ellas tienen la libre disponibilidad de los recursos y puede invertirlos en la forma que dispongan sus poderes legalmente constituidos.

    Agrega que legislar de ese modo es considerar a los municipios como delegaciones de la Provincia y no como entidades autónomas o por lo menos autárquicas.

  3. El recurso no puede prosperar.

    Este Tribunal ha sostenido que los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley , como toda acción en justicia, no se brindan sino a aquéllos que justifican un interés o un agravio que legitima el acceso a la vía extraordinaria, pues a falta de él no hay petición audible en casación...

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