Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 25 de Octubre de 2023, expediente CNT 028901/2013/CA002

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 28.901/2013 (J.. Nº27)

AUTOS: "ZERVINO, SANTIAGO JOSE C/ PITEY S.A. Y OTROS S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia viabilizó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recursos de apelación M.P.S., Huillpa SA, J.A.C.S. y P.S. en los términos y con los alcances que explicitan en sus escritos de expresión de agravios. La representación y patrocinio letrado de la parte actora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

M.P.S., Huillpa SA y P.S. apelan los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados.

II- Huillpa SA se agravia porque se la condenó en los términos establecidos en el art. 31 LCT y objeta la tasa de interés.

P.S. apela la tasa de interés.

M.P.S. y J.A.C.S. cuestionan la condena dirigida en su contra y se agravian por la tasa de interés.

III- Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico, analizaré, en primer lugar, la queja de Huillpa SA en torno a la condena solidaria establecida en los términos del art. 31 LCT.

Cabe recordar que la mencionada norma sustantiva, dispone que "siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control, administración de otras o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán Fecha de firma: 25/10/2023

Alta en sistema: 27/10/2023 a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria" .

Sentado lo expuesto, cabe destacar que los cuestionamientos introducidos por Huillpa SA condenada en torno a la condena establecida en los términos del art. 31 LCT, no rebate los argumentos fácticos y jurídicos en los cuales se basó el Sr.

Juez de grado a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria de aquella por los créditos determinados en el fallo.

En efecto, el accionante relató en el escrito inicial que el matrimonio S.S. constituyeron por sí o por personas interpuestas o adquirieron sociedades comercialices que utilizaban como pantalla para evadir sus responsabilidades. Invocó que varias empresas del grupo económico tuvieron su domicilio social en una misma dirección, que tenían el mismo contador, que centralizaron su domicilio fiscal, entre otras cosas.

A fs. 291/295 obra el informe del Banco Santander Rio del cual surge que los codemandados J.A.C.S. y M.P.S. eran representantes de las cuentas bancarias de P.S. y Huillpa SA.

También surge de los testigos propuestos por la parte actora la existencia de un grupo económico entre las partes. En especial, destacaré la declaración de S., quien sostuvo que “S. y S. los conoce porque eran sus ex empleadores…, que todo el grupo que trabajaba para S. eran más o menos 15 personas, que S. tiene un grupo de empresas y en esas oficinas se atendía la administración, la contabilidad y todo lo referente y necesario para llevar adelante esas empresas, que las sociedades que se administraban eran El Pichago SA, P.S. ,

Huillpa SA, Corpenaike SA, Los Antigales SA, Colalao del Valle SA, Agropecuaria Santo Domingo y varias”; que sabía de ello porque la testigo hacía la contabilidad de las mismas,

que el actor recibía instrucción de S. y trabajaba con él, que tenían reuniones con S. y S. donde analizaban el grupo por completo de sociedades y de acuerdo a esos les impartían las directivas de como hacer la contabilidad.

Por otra parte, de la prueba informativa dirigida a Ámbito Financiero (fs. 280/282) y Diario La Nación (fs. 284/290), obran algunos recortes periodísticos en los que se menciona al codemandado S. y se lo vincula con la existencia de un grupo económico.

Lo cierto es que, a mi juicio, los elementos analizados llevan a tener por acreditada la existencia de un grupo económico de carácter permanente conformado por Huillpa SA y P.S.. En el caso, la falta de registro de la verdadera fecha de ingreso del trabajador constituyó -sin dudas- una maniobra defraudatoria tendiente a eludir las obligaciones contractuales y fiscales, que se justifica plenamente la extensión de responsabilidad solidaria a las codemandadas en los términos del art. 31 de la LCT. Por todo lo expuesto precedentemente, propongo confirmar el pronunciamiento de Fecha de firma: 25/10/2023

Alta en sistema: 27/10/2023

grado en el punto.

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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IV- M.P.S. y J.A.C.S. cuestionan la extensión de condena dirigida en su contra.

Surge de los respondes que S. y S. cumplieron funciones de Presidente de las codemandadas P.S. y Huillpa SA,

respectivamente (ver fs. 50 y poder obrante a fs. 90/92).

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que ha quedado demostrado que la relación laboral que mantuvo el Sr. Zervino con P.S. y Huillpa SA

se encontraba registrada en forma defectuosa en cuanto a la fecha de ingreso, lo que permite tener por verificado el actuar doloso y fraudulento que se les atribuyera.

Sentado ello, debo recalcar que los arts. 59 y 274 de la ley 19.550 disponen que los miembros de los órganos directivos serán solidariamente responsables de la gestión administrativa durante el término de su mandato y ejercicio de sus funciones, salvo que existiera constancia fehaciente de su oposición al acto que perjudique los intereses de la asociación.

Señalo que en especial el art. 59 de la ley citada establece que los administradores y representantes son responsables ilimitada y solidariamente con la sociedad por los daños que causen con sus acciones u omisiones dolosas, o aun negligentes.

En este marco normativo, no tengo dudas de que S. y S. durante el tiempo en que duró el vínculo de trabajo del actor,

han violado radicalmente las leyes laborales de orden público y las normas de la seguridad social, provocando perjuicios al trabajador y a la comunidad en general, al no registrar la verdadera fecha de ingreso, no cumpliendo con las...

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