Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 6 de Junio de 2023, expediente CNT 005080/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 5080/2019/CA1

JUZGADO Nº 29.-

AUTOS: “ZERDA JOSE ALBERTO C/ SUAREZ NICOLAS FEDERICO

(REBELDIA FS. 86) Y OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 06 días del mes de junio de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral y condenó solidariamente a NICOLAS

    FEDERICO SUAREZ y LOS CIPRESES S.A.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la codemandada LOS

    CIPRESES S.A. a tenor del memorial presentado en formato digital y que merecieran réplica de la contraria, tal como surge del sistema informático.

    Las regulaciones de honorarios vienen recurridas por la representación y asistencia letrada de la parte actora y el perito contador por estimarlos bajos. Lo propio hace la coaccionada LOS CIPRESES S.A. los recurre los honorarios estimados en grado a la representación y asistencia letrada de la parte actora por altos.

  2. Cabe señalar que arriba firme a esta Alzada que el Sr. Z. fue contratado por el codemandado N.F.S. para prestar servicios de limpieza desde el 01/12/2002 hasta el 26/02/2018 cuando este último decidió extinguir el vínculo laboral. También quedó fuera de controversia que la persona humana mencionada quedo incursa en la situación prevista en el art. 71

    de la L.O.

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Alta en sistema: 07/06/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 5080/2019/CA1

  3. El recurso impetrado por la codemandada LOS CIPRESES S.A.

    tendrá parcial acogida y en esa inteligencia me explicaré:

    1. Cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez A quo que hizo lugar a la extensión de condena a su parte en los términos del art. 30 de la LCT, cuando -a su entender- las tareas realizadas por el actor no hacen a la actividad normal y específica de su parte.

      L., cabe memorar que el citado art. 30 establece que “Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen,

      trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social…”. La norma sigue en los párrafos siguientes determinando las exigencias a los contratistas o subcontratistas y las consecuencias del incumplimiento de tales recaudos. Al respecto, la CSJN ha establecido que el art. 30 de la LCT comprende las hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento. Son supuestos en los que se contratan prestaciones que complementan la actividad del propio establecimiento, esto es, la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones (art. 6 de la LCT). De igual modo, el art. 30 LCT impone la solidaridad a las empresas -organización y gestión propia que asume los riesgos, obligaciones y responsabilidades- que teniendo una actividad propia, normal y específica o habiéndose encargado de ella, estiman conveniente o pertinente no realizarla por sí en todo o en parte, sino encargar a otra u otros esa realización de bienes y servicios. Ello debe determinarse en cada caso atendiendo al tipo de vinculación y a las circunstancias particulares que se hayan acreditado (CSJN "G., T. y otros c/ Agencia Marítima Rigel SA" 14/3/95).

      En dicha inteligencia, las directivas del art. 30 LCT no implican que todo empresario deba responder por las relaciones laborales que tengan todos aquellos otros empresarios con quienes establece contactos comerciales, sino que, el sentido de la norma se circunscribe a aquellas relaciones de los contratantes,

      Fecha de firma: 06/06/2023

      Alta en sistema: 07/06/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 2

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

      Expediente Nº CNT 5080/2019/CA1

      relacionados con la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa (art. 6 LCT).

      En el caso, la quejosa reconoció en su responde que contrató como proveedor de servicios de limpieza al coaccionado NICOLAS FEDERICO

      SUAREZ -entre otros-, circunstancia que se encuentra corroborada por la pericial contable1. En tanto que, a su turno, la prueba testifical rendida en autos da cuenta que el Sr. Z. -en el marco de la referida relación comercial habida entre los codemandados- fue destinado por su empleador (SUAREZ) para prestar tareas de limpieza en sus instalaciones (terminal de “Buquebus”) y buques, tales como lavar las alfombras, los vidrios de los barcos y bronces de los pasamanos, las escaleras, la manga donde ingresaban los pasajeros, la parte de pasajes y labores generales de limpieza2. Entiendo correcta la fuerza probatoria con que el Sr. Juez valoró las declaraciones citadas, no sólo porque fueron compañeros de trabajo del actor y laboraron en las mismas condiciones sino también porque resultan concordantes entre sí y con lo denunciado en el escrito inicial (arts. 386 y 377

      CPCCN y 90 L.O.) y, al respecto, la recurrente no expresa críticas concretas y razonadas en su memorial para desvirtuar la eficacia probatoria de los mismos.

      En el contexto descrito, si bien es sabido que la actividad normal y específica de LOS CIPRESES S.A. es el transporte fluvial de pasajeros a través de buques de su propiedad (BUQUEBUS), no puede soslayarse que para el cumplimiento de sus fines empresariales resulta indispensable que realice actividades complementarias de aquélla que es la principal. Entre ellas, se encuentra la higiene y limpieza de las instalaciones donde concurre el público en general a consultar o adquirir sus servicios y los buques donde transporta a sus pasajeros, tratándose de espacios donde desarrolla las funciones que le son propias. En este caso, considero que los servicios de limpieza constituyen presupuestos fundamentales para que pueda concretarse la finalidad específica propia de la contratante y constituye un servicio imprescindible para la obtención del objetivo empresario de la recurrente y que hace a su actividad normal y principal, encontrándose configurados los presupuestos que prevé el art. 30 LCT.

      Lo demás expresado en el memorial recursivo en este segmento, pese al esfuerzo argumental de la apelante, trasunta en una mera manifestación de 1

      V pericial contable de fecha 02/03/2020.

      2

      V testimonios de Q., L. y Grases de fecha 1/06/21 y 25/04/22 respectivamente.

      Fecha de firma: 06/06/2023

      Alta en sistema: 07/06/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 3

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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