Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Septiembre de 2017, expediente CNT 030198/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111243 EXPEDIENTE NRO.: 30.198/2011 AUTOS: “Z.J.D. c/ VEDE S.A. –DDA- Y OTROS s/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de Septiembre del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 417/20, dictada por el Dr. J.R., que receptó en lo principal la acción instaurada por el señor Z., se alza la parte actora a tenor del memorial de fs. 423/28. El perito contador apela, a fs. 421, la cuantía de los honorarios regulados a su favor, pues la entiende reducida.

Concluyó el magistrado a quo que le asistió derecho al pretensor para rescindir, el 21/12/2010, la relación laboral que lo uniera, desde el 21/12/2009 con V.S.A; esta solución arriba firme a Alzada, así como también que el trabajador realizaba horas extras que le eran abonadas en forma parcialmente clandestina.

Se queja el accionante de que el Dr. Ramonet rechazara la acción que instaurara, en base a las previsiones de la ley 19.550, contra V.C. y M.E.E.; asegura el recurrente que, a su entender, y al contrario de lo expuesto en la instancia anterior, se encontraría acreditado en la lid que ambas personas físicas se desempeñaron como directoras del ente societario. Hace hincapié, puntualmente, en la prueba documental que obra en la causa, y en los testimonios de quienes declararan a su favor.

Recuerdo que el principio básico de nuestro ordenamiento jurídico es que las personas de existencia ideal poseen, valga la redundancia, personalidad jurídica propia, distinta a la de sus miembros, quienes no responden por las obligaciones contraídas por ella, salvo casos excepcionales y previstos en la ley (arts. 31 y 33 del Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20397731#189481133#20171002093252732 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Código Civil y 143 del Código Civil y Comercial de la Nación), como son los previstos en los arts. 54, 59 y 274 de la ley 19.550.

En la causa Nº. 22.375/07, “Faerman, C.F. c/

Idea Factory S.A. y otro s/ Despido", sent. def. n° 97.774, del 16/03/10, de este Tribunal, adherí al voto de mi distinguido colega M.Á.P., en cuanto sostuvo que “los actos ejecutados en representación de la persona jurídica, en la medida que no resulten extraños al objeto de ésta ni a las disposiciones contractuales y legales que regulan su creación, obligan sólo al ente societario cuya responsabilidad –como es obvio- se diferencia de la de sus socios y directores”. Tal criterio, por otra parte, aparece reflejado en pronunciamientos emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los que se remarcó que el eje sobre el cual se asienta la normativa sobre sociedades comerciales es la personalidad diferenciada de la sociedad y de sus administradores (C.S.J.N., 31-10-02, “C., A. c/ Kanmar SA (en liquidación) y otros”; y C.S.J.N...

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